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La Asunción, 10 de Febrero  de  2005
 194* y 145*
 
 
 RESOLUCION JUDICIAL
 
 
 IMPUTADO: WILLIAM JESUS MOLINA MARTINEZ,  quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar , Estado Nueva Esparta,  donde nació en fecha 17 de Noviembre  de 1981, con   23 años de edad,  quien manifiesta nunca haber tramitado su Cédula de Identidad, , se desempeña como pescador,  domiciliado en Calle La Marina, casa N° 84, cerca de la Iglesia, Pampatar, Estado Nueva Esparta.
 
 FISCAL: ABG.  LUIS ALBERTO VARGAS GUTIERREZ, Fiscal Primero  del Ministerio Público.
 
 DEFENSA: Dra. YAMILLET RODRIGUEZ, Defensor Publica.
 
 DELITO: ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON, tipificado en el artículo 458, en su primera  aparte,  del Código Penal.
 
 Oídas las partes en la audiencia oral que tuvo lugar el día de hoy en las presentes actuaciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta con sede en la ciudad de la Asunción, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:
 
 DECIDE:
 
 PRIMERO: Revisadas como han sido todas las actuaciones policiales que integran el expediente, consignadas en este acto por la representación fiscal,  en observancia a lo contenido en el artículo 250, numeral 1 del citado código adjetivo, esta instancia judicial estima que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y  que merece pena corporal, lo que nos permite afirmar que se ha acreditado el fumus boni iuris, es decir, la materialidad de su realización y su carácter dañoso, a lo que debe añadirse que es susceptible de persecución penal y se encuentra tipificado en el artículo 458 en su primer aparte del Código penal, como ROBO EN SU MODALIDAD DE ARREBATON.   SEGUNDO: De las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha por el Ministerio Público,  esta decisora estima que existen suficientes elementos de convicción procesal para estimar la existencia del fumus delicti o  la participación del imputado en los hechos  que en este acto le son atribuidos, extremo exigido por el artículo 250, numeral 2 del citado código, toda  vez  que  cursan actas de  entrevistas  rendidas  por  los  ciudadanos   JOSE HERNANDEZ FERRERA SOBRINO Y EDGAR LUIS MATA SALAZAR, 2) el Acta de Detención  Inflagrante  suscrita  por  los  funcionarios  de  la Brigada Motorizada,3) Acta de la Reseña de Ley, 4) Acta de Registros Policiales, 5) Acta de Reconocimiento del Objeto. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad procesal  de imponer al imputado la medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, en resguardo de los fines de la actuación de la justicia,  esta juzgadora observa que, ciertamente no existe una presunción razonable de peligro de fuga,  vista entonces la magnitud del daño causado,  evidente como es que fueron recuperados los objetos incautados, todo lo cual nos permite presumir que no se ha dado en el presente caso el periculum in mora, o lo que es lo mismo, no se  presenta la posibilidad latente  de que  el imputado  evada  a la acción de la ley,  por lo que lo adecuado y ajustado a derecho, en resguardo del principio de Proporcionalidad de las Medidas,  es imponerle a WILLIAM JESUS MOLINA MARTINEZ,  quien es de nacionalidad venezolana, natural de Porlamar , Estado Nueva Esparta,  donde nació en fecha 17 de Noviembre  de 1981, con   23 años de edad,  quien manifiesta nunca haber tramitado su Cédula de Identidad, , se desempeña como pescador,  domiciliado en Calle La Marina, casa N° 84, cerca de la Iglesia, Pampatar, Estado Nueva Esparta;    MEDIDA   CAUTELAR   SUSTITUTIVA  DE   LIBERTAD, en   virtud  de   la cual   deberá   presentarse  cada  Quince   (15)   días  por  ante  la Oficina de Alguacilazgo  de  este Circuito Judicial Penal y así se decide. Líbrese la correspondiente  Boleta  de  Libertad  y  remítase   con   oficio   a   su    lugar de reclusión. CUARTO: en  consecuencia    se decreta  la  Flagrancia y se  ordena   seguir    por   la   vía    del procedimiento   Abreviado, de Conformidad con lo contenido en los  artículos 248  y  373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, y así se decide. Siendo la 12:50 horas de la tarde se declaró concluido el acto. Cúmplase.  Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo contenido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
 Regístrese, déjese copia, líbrese boletas de Libertad y en su debida oportunidad legal remítase las presentes actuaciones.
 LA JUEZ DE CONTROL N° 02
 
 
 DRA. YOLANDA CARDONA MARIN
 
 
 
 
 
 EL SECRETARIO,
 
 
 
 ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
 En esta  misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
 EL SECRETARIO,
 
 
 
 ABG. GREGORY LUNAR MILLAN
 
 
 
 
 Asunto: OP01-P-2005-000437
 
 
 
 
 
 
 
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