REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION

La Asunción, 06 de Febrero de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 1C-8223-04

Vista la solicitud del Dr. JUAN CARLOS TORCAT, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EL SHEHI TAHER, Holandés, natural de Tanta, Egipto, nacido en fecha 01 de Diciembre de 1.956, de 47 años de edad, Soltero, de oficio no determinado, residenciado en Holanda, T Qshehi Ulissingen H, Srgherrslaam 22, titular del Pasaporte Holandés N° NE6544424, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: EL SHEHI TAHER, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, que en fecha 03 de Febrero de 2004, en horas de la tarde, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de Margarita de la Guardia Nacional, encontrándose en labores de servicio en el Aeropuerto Internacional de Margarita, estando en el área de PRE-chequeo de dicho aeropuerto, observando la llegada de los pasajeros que abordaría el vuelo 910 de la Línea MARTINAIR que cubre la ruta PORLAMAR (VENEZUELA) AMSTERDAM (HOLANDA), observaron a un ciudadano delgado, estatura baja, piel blanca de bigotes, se identificaron como funcionarios de dicho comando, solicitándole al mismo que los acompañara hasta la sala de revisión de la Unidad con la finalidad de chequear la documentación y el equipaje que portaba, procediendo en colaboración de dos testigos y con la asistencia del interprete ROBERTO ALI ESCALANTE, se le preguntó en el idioma ingles, que si el equipaje que se iba a chequear le pertenecía, contestando éste que era de su propiedad, seguidamente se procedió a efectuar la revisión de una maleta tipo aeromoza, confeccionada en tela de color negro marca YES OR NO, la cual al ser abierta y sacarle todas las prendas de vestir y efectos personales se pudo evidenciar que toda la ropa poseía un olor fuerte y penetrante, por lo que se procedió a identificar todas las prendas, seguidamente en presencia de los testigos se realizó una prueba de orientación con el reactivo denominado REAGENT FOR COCINE SALTS AND BASE a toda la ropa, la cual determinó que la sustancia impregnada en dichas prendas, según la prueba efectuada era Clorhidrato de Cocaína. Ahora bien, dicha sustancia según la experticia Química resultó ser Cocaína.

En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) Experticia Química practicada a la sustancias impregnada en la maleta incautada, la cual arrojo ser la COCAINA; 2°) La Declaración de los ciudadanos LUIS HERIBERTO SEQUERA BRICEÑO y OMAR JOSE VERA CEDEÑO; y 3°) así como del contenido del Acta Policial de fecha 03-02-2.004, suscrita por los funcionarios JOSE FIGUEROA AGUILERA y LUIS MARCANO PEREZ, adscritos al Comando Antidrogas de Margarita de la Guardia Nacional.

2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EL SHEHI TAHER, es el autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos LUIS HERIBERTO SEQUERA BRICEÑO y OMAR JOSE VERA CEDEÑO; así como del contenido del Acta Policial de fecha 03-02-2.004, suscrita por los funcionarios JOSE FIGUEROA AGUILERA y LUIS MARCANO PEREZ, adscritos al Comando Antidrogas de Margarita de la Guardia Nacional.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la magnitud del daño que causa esta clase de delitos en la sociedad, así como por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, de conformidad el artículo 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.