REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 05 de Febrero de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud del Dr. JUAN CARLOS TORCAT, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del detenido: DARWIN ORTEGA MENDOZA, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, no recuerda fecha de nacimiento, de 25 años de edad, de profesión u oficio recolector de latas, residenciado en Calle El Ince, Casa S/N, de color azul, cerca de una empresa de alquiler de lavadoras, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio García del Estado Nueva Esparta, Indocumentado, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la solicitud, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano DARWIN ORTEGA MENDOZA, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Mariño, en fecha 04-02-2.004, en horas de la madrugada, en momentos que encontrándose en labores de patrullaje por la Calle San Nicolás, observaron un sujeto desplazándose a paso apresurado, a la vez que arrastraba un segmento de cable de tendido eléctrico, de color oscuro, por lo que procedieron a interceptarlo, para solicitarle información con respecto a la procedencia de dicho segmento de cable, optando por contradecirse y dar respuestas incoherentes, por lo que de inmediato procedieron ha realizar un recorrido por la zona, logrando constatar que en la Calle san Nicolás entre Libertad y Arismendi de Porlamar, frente al Hotel Italia, del poste del alumbrado público colgaba un segmento de cable de similares características, procediendo de inmediato a practicar la detención de dicho ciudadano e incautar el segmento de cable que portaba.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
El artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que a cualquier que se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y se le trate como tal.
Por su lado el artículo 243 Ejusdem, establece que a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
No obstante lo anteriormente considerado, este Tribunal observa que la audiencia de presentación de imputados, el Ministerio Público le imputa al detenido la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, para acreditar tal hecho el Ministerio Público se apoya en el Acta Policial, de fecha 04-02-2.004, suscrita por los funcionarios JOSE ROJAS, CESAR ACRREÑO y DARWIN SILVA, adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño.
Ahora bien, considera el Tribunal que no obstante que el Ministerio Público con las actuaciones exhibidas en la audiencia de presentación acredita la presunta comisión del hecho punible, no es menos cierto, que el Ministerio Público en dicha audiencia no acreditó la existencia de plurales, concordante y suficientes elementos de convicción que hicieran estimar que el imputado es el autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio, observa además el Tribunal que el Ministerio Público se apoya en la referida acta policial, la cual es insuficiente a juicio de este Tribunal para acreditar el requisito exigido por nuestro legislador en el Ordinal 2° del Artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal.
Por todo lo antes expuesto, quien aquí decide considera, que al no haberse acreditados otros elementos que hiciese presumir a este Juzgador que el ciudadano DARWIN JOSE ORTEGA MENDOZA, es el autor o participe de dicho hecho punible, constituyen los motivos y las razones por las cuales estima este Juzgador, que el Ministerio Público no acreditó el hecho punible imputado al precitado ciudadano, por lo que en consecuencia considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR LA LIBERTAD PLENA de dicho Ciudadano, al no estar llenos los extremos legales exigidos por nuestro legislador en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Nacional, en concordancia con los artículos 8 y 243, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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