REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
La Asunción, 27 de Febrero de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud de la Dra. NANCY ARISMENDI, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de la detenida: KARLA ROSA GUTIERREZ VASQUEZ, venezolana, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacida el 30-08-1.974, de 29 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio del Hogar, residenciada en la Calle Las Flores con Coyuni, Casa S/N, de color verde, Sector Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.424.561, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que la ciudadana KARLA ROSA GUTIERREZ VASQUEZ, ya identificada, fue detenida por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 2 de INEPOL, en fecha 25-02-2.004, en horas de la tarde, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Jóvito Villalba, cuando reciben una llamada de la central de comunicaciones participándoles que se trasladen al Centro Comercial Sambil, a la tienda JEANS WALL, ya que en dicho negocia tenía retenidos a dos ciudadanos, por lo que de inmediato se trasladaron al sitio,,y una vez en el mismo pudieron observar a un ciudadano forcejeando con una ciudadana, por lo que se procedió a retenerlos y a identificarlos, de los cuales el Ciudadano identificado como JOSE ANTONIO MARIÑO ALFONZO, le manifestó a la comisión que había sorprendido a la ciudadana con quien forcejeaba cuando estaba saliendo de la tienda JEANS WALL con un bolso de color negro, el cual contenía en su interior 6 pantalones de jeans azul de diferentes marcas, todos pertenecientes a dicho establecimiento, acercándose de inmediato la ciudadana ANAHIS DEL CARMEN ALFONZO LAREZ, quien reconoció las prendas de vestir como propiedad de dicha tienda, procediendo de inmediato a detener a dos personas un adolescente y la ciudadana KARLA ROSA GUTIERREZ VASQUEZ.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal.
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado KARLA ROSA GUTIERREZ VASQUEZ, ya identificada, sea la presunta autora del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que la imputada de autos tiene residencia fija en este Estado y posee buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.
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