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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 LA ASUNCION
 
 
 La Asunción, 27 de Febrero de 2004
 193°  y 144°
 
 
 CAUSA N° 1C-8383-04
 
 Vista  la solicitud  de al Dra. NANCY ARISMENDI,  en su condición de  Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de  este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita  MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD,  en contra del   imputado: VICTOR HERNAN VIZCAINO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 08 de Agosto de 1.977, de 27 años de edad, de profesión u oficio Artesano, residenciado en La Urbanización Villa Rosa, Casa N° 27-35, cerca del Abasto Roca Bella, casa de color verde, Municipio García del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.920.653, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3° y 6° del Código Penal,  este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: VICTOR HERNAN VIZCAINO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
 
 Consta de las actuaciones consignadas en  autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano VICTOR HERNAN VIZCAINO, ya identificado,  fue  detenido por funcionarios adscritos a la Base operacional N° 4 de INEPOL, en fecha 25-02-2.004, en horas de la noche, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de servicio en la sede de dicha Base Operacional,  se presentó la Ciudadana ANA NUÑEZ, manifestando que una poblada tenía sometido a un sujeto apodado “HERNAN EL LOCO”, quien se había introducido en su casa sustrayendo un porrón de arcilla, y acto seguido se presentaron los ciudadanos JORGE ANTONIO RAMOS y RICHARD RAFAEL RIVAS, quienes hicieron entrega a los funcionarios policiales del mencionado sujeto junto con el porrón recuperado, por lo cual procedieron a detenerlo, el cual quedó identificado como VICTOR HERNAN VIZCAINO.
 
 En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:
 
 1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible,  que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado  en el artículo 455 Ordinal 3° y 6° del Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) El Contenido del Acta Policial de fecha 25-02-2004, suscrita por los funcionarios ANGEL VALDIVIEZO y MICHEL AGREDA, adscrito a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de dicho ciudadano; 2°) La denuncia común interpuesta por la Ciudadana ANA JOSE NUÑEZ, por ante dicha Base Operacional; 3°) La Declaración de los ciudadanos JORGE ANTONIO RAMOS y RICHARD RAFAEL RIVAS GONZALEZ, quienes fueron testigos del procedimiento y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del imputado; 5°) El peritaje de Reconocimiento Legal, practicado sobre el objeto recuperado en el procedimiento; y 6°) El contenido de la Inspección Ocular, practicada en el sitio del suceso.
 
 2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción  para estimar que el imputado VICTOR HERNAN VIZCAINO,  es el presunto autor del  hecho punible  señalado, tal como se  desprende de LA DENUNCIA COMÚN INTERPUESTA POR LA Ciudadana ANA JOSE NUÑEZ, las declaraciones de los testigos JORGE ANTONIO RAMOS y RICHARD RAFAEL RIVAS GONZALEZ, así como del contenido del Acta Policial de fecha 25-02-2.004, suscrita por los funcionarios ANGEL VALDIVIEZO y MICHEL AGREDA, adscritos a la Base Operacional N° 4 de INEPOL, las cuales fueron anteriormente analizadas y se dan aquí por reproducidas.
 
 3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; así como la mala conducta predelictual del imputado, de conformidad el artículo 251 ordinales  2° y 5° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
 
 Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
 
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