REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 26 de Febrero de 2.004 193º y 144º
Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: DIEZ (10) DE FEBRERO DE 2.003, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado ANGEL DANIEL HERRERA PATIÑO, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Pública Penal, ejercida por el DR. LUIS BELTRAN FUENTES, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO
El presente proceso se dio inicio mediante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de denuncia común interpuesta por la Ciudadana Norlis Josefina Brito Vellorí, por ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial, siendo conocidas dichas actuaciones por el extinguido Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y salvaguarda del patrimonio Público de este Estado, quien por auto de fecha 10 de Diciembre de 1.997, decretó en contra del imputado AUTO DE SOMETIMIENTO A JUICIO, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVEZ, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal.
CAPITULO II
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En fecha Nueve (09) de Enero de 2.004, el Fiscal del Ministerio Publico Para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal, presento formal acusación en contra del ciudadano: ANGEL DANIEL HERRERA PATIÑO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 deL Código Penal. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO 2.004, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó al imputado ANGEL DANIEL HERRERA PATIÑO, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, indicando que en fecha 13 de Octubre del año 1.997, en el Sector Punta de Piedras, el Ciudadano Angel Daniel Patiño Herrera le ocasionó a la ciudadana de nombre Nolis Josefina Brito Vellorí, fractura del hueso tabique nasal y hematomas en todo el cuerpo, que ameritaron Treinta días de curación.
Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, delito que tiene asignada una pena entre Uno (01) a Cuatro (04) años de prisión. Y por cuanto en la audiencia el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el derogado Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que en el presente caso el delito imputado, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, vigente para la época en que sucedieron los hechos, era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la pena establecida para el delito objeto del presente proceso; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentran sometidos a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se han comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: ANGEL DANIEL HERRERA PATIÑO, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal de conformidad con el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 39 ordinales 1º, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º)Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, organismo donde deberá presentarse una vez cada SESENTA (60) días, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Abstenerse de visitar sitios y lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 4°) Permanecer en un Trabajo Estable, mientras dure el presente régimen de pruebas. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anteriormente decidido se acuerda el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre la persona del Imputado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, al imputado ANGEL DANIEL HERRERA PATIÑO, Venezolano, Natural de Temblador, Estado Monagas, nacido 06 de Abril de 1.964, de 39 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Chofer, residenciado en La Calle Miranda, casa S/N, cerca de la Bodega de Jesús, Punta de Piedras, Municipio Tubores de éste Estado, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de Dos (02) AÑOS, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 39 Ordinales 1º, 5° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º)Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, organismo donde deberá presentarse una vez cada SESENTA ( 60 ) días, a menos que dicho delegado
considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Abstenerse de visitar sitios y lugares donde se expendan Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 4°) Permanecer en un Trabajo Estable, mientras dure el presente régimen de pruebas. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Y se ordena remitir mediante oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este estado, Copia certificada de la presente decisión.
Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. ADELIS RIVERA
CAUSA N° 1C-8055-04
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