REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 17 de Febrero de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud del Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: REINALDO JOSE HERRERA, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, nacido el 06-01-1.973, de 31 años de edad, soltero, de profesión u oficio Vendedor de Pescado, residenciado en la calle El cartón, Casa S/N, de color azul con rejas blancas, cerca del Terminal de unión Conductores de Margarita, sector La Cruz Grande, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad Colombiana N° 11.825.771, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano REINALDO JOSE HERRERA, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Brigada Ciclística de INEPOL, en fecha 16-12-2.003, en horas de la noche, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por la Calle Igualdad de Porlamar, fueron interceptados por los ciudadanos MIGUEL JESUS VERA RODRIGUEZ y LUIS MIGUEL VERA ALFARO, quienes les hicieron entrega del imputado, manifestándoles que dicho sujeto se había introducido en el vehículo marca Jeep, Modelo Renegado, Placas DEB-472, de su propiedad, del cual se había apoderado de una cava de color blanco y azul de material sintético, marca Coleman, también de su propiedad, siendo sorprendido en el momento en que la estaba sustrayendo.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 4° del Código Penal.
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado REINALDO JOSE HERRERA, ya identificado, sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga ni de obstaculización, en razón a que el imputado de autos tiene residencia fija en el Estado Nueva Esparta, sitio donde tiene el asiento principal de su familia, lo cual denota su arraigo en el País y no obstante que posee mala conducta predelictual, el Tribunal observa que no se puede ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, considerando además el Tribunal, que los supuestos que motivan en el presente caso la privación judicial preventiva de libertad de dicho ciudadano, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, con la cual se podría garantizar perfectamente la presencia procesal de dicho ciudadano en el presente proceso, siendo lo procedente en el presente caso declarar sin lugar, la solicitud de la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y en su lugar imponerle una medida Menos Gravosa a la privativa de la libertad, tal como lo solicitara la defensa, de conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
|