REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 17 de Febrero de 2004
193° y 144°
CAUSA N° 1C-8350-04
Vista la solicitud del Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JESUS ENRIQUE MARCANO ROJAS, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 16 de Julio de 1.978, de 25 años de edad, de profesión u oficio Colector de Autobús, residenciado en La Calle 9 de Diciembre, Casa S/N, de Color verde, cerca de la entrada del antiguo Safari, El Copey, Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.848.980, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3°, 4° y 5° del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: JESUS ENRIQUE MARCANO ROJAS, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano JESUS ENRIQUE MARCANO ROJAS, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos a la Base operacional N° 6 de INEPOL, en fecha 16-02-2.004, en horas de la mañana, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje por el Sector donde esta ubicado el conjunto residencial denominado Bahía de Plata, fueron interceptados por el ciudadano CRUZ NATIVIDAD MATA QUIJADA y CARMEN ZULAY AMETA PATIÑO, quienes le informaron a la comisión que un sujeto se había introducido en el Hotel La Montaña, por lo que se trasladaron de inmediato al sitio, y una vez en el mismo observaron en la parte de afuera del referido Hotel, a un sujeto con un condensador de aire en la mano y dos extractores grandes a su lado, procediendo de inmediato a practicar su detención y la retención de dichos objetos.
En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 3°, 4° y 5° del Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) El Contenido del Acta Policial de fecha 16-02-2004, suscrita por el funcionario ENRIQUE SATAELLA, adscrito a la Base Operacional N° 6 de INEPOL, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de dicho ciudadano; 2°) La Declaración de los ciudadanos CARMEN ZULAY AMETA PATIÑO y CRUZ NATIVIDAD MATA QUIJADA, quienes fueron testigos del procedimiento y de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la detención del imputado; 3°) El peritaje de Reconocimiento Legal, practicado por el funcionario EDUARDO JOSE SALGADO, sobre cada uno de los objetos recuperadas en el procedimiento.
2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JESUS ENRIQUE MARCANO ROJAS, es el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las declaraciones de los testigos CARMEN ZULAY AMETA PATIÑO y CRUZ NATIVIDAD MATA QUIJADA, así como del contenido del Acta Policial de fecha 16-02-2.004, suscrita por el funcionario ENRIQUE SANTAELLA, adscritos a la Base Operacional N° 6 de INEPOL, las cuales fueron anteriormente analizadas y se dan aquí por reproducidas.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; así como la magnitud del daño causado, de conformidad el artículo 251 ordinales 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.
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