REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: EMERSON ALBERTO DIAZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 06 de Septiembre de 1.980, de 23 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.749.468, residenciado en la calle Zamora, casa N° 11-35, frente a la Cristalería Los Mundiales, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.
DEFENSA
PUBLICA DR. PABLO DIAZ GUERRA.
MINISTERIO
PUBLICO: DRA. CRUZ HERMINIA PULIDO, Fiscal de Transición del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
VICTIMA: YOHANNY JOSEFINA RODRIGUEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457, en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal.
Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por la Fiscal de Transición del Ministerio Público Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO, en contra del acusado EMERSON ALBERTO DIAZ, debidamente asistido de su defensor Público Penal, Dr. PABLO DIAZ, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR
La ciudadana Fiscal Dra. CRUZ HERMINIA PULIDO , conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de EMERSON ALBERTO DIAZ, en virtud de que, en fecha 21 de Marzo de 1.999, en la Calle Zamora, específicamente frente a la Cristalería Los Mundiales, Porlamar, siendo las 10.20 de la noche, sometieron y lograron despojar a la ciudadana YOHANNY JOSEFINA RODRIGUEZ GOMEZ, de dos cadenas de oro con su respectivos dijes, dándose a la fuga, habiendo sido detenidos ambos posteriormente por funcionarios de la Policía Municipal de Mariño, habiendo sido identificados en su oportunidad como Emerson Alberto Díaz y Jairo José Díaz. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: DELITO DE ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el Artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaraciones de los funcionarios aprehensores: RAMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA, RAFAEL SANTIAGO y ALFREDO RAMOS; 2º Declaración de los funcionarios expertos RAFAEL JOSE AARON, JOSE VELASQUEZ y CARLOS JOSE RIOS, que realizan la Inspección Ocular en el lugar donde ocurrieron los hechos, así como informe pericial de avalúo prudencial; 3º Declaración de la ciudadana: CARMEN IDELMAR MERCHAN, testigo presencial de los hechos; 4º Declaración de la víctima YOMANNY JOSEFINA RODRIGUEZ; 5° Exhibición y lectura de la Inspección Ocular, de fecha 21-03-1.999; 6º Exhibición y Lectura del Acta Policial de fecha 21-03-1.999; y 7° Exhibición y Lectura de los Reconocimientos en Rueda de Individuos practicados por la victima y testigo presencial .
Oída como fueron la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
El delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 457, prevé una pena de CUATRO (04) AÑOS a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de SEIS (06) AÑOS, pero por cuanto el imputado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal por lo cual se le rebajará la pena hasta el límite mínimo, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. Pero como quiera que dicho delito ha sido en grado de complicidad, aplicando el contenido del artículo 84, se rebaja dicha pena en la mitad, quedándole esta en DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO.
Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual hubo violencia contra las personas, y que el bien jurídico tutelado es la propiedad, la cual se ha visto disminuida por no haberse recuperado los bienes, acuerda rebajarle a este un Tercio de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el Acusado: EMERSON ALBERTO DIAZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión del delito que se le atribuye y el cual admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de presidio, establecidas en el Código Penal en el artículo 13.
No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano EMERSON ALBERTO DIAZ, resultara condenado por el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, este Tribunal considerando que el mismo estuvo asistido durante el proceso por un Defensor Público, lo cual denota su estado de pobreza, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, EXIME DEL PAGO COSTAS PROCESALES, a dicho ciudadano. Y ASI DE DECIDE.
No obstante que el ciudadano EMERSON ALBERTO DIAZ, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, y visto que dicho ciudadano se encuentra detenido a la orden de otro Tribunal, acuerda mantenerlo bajo la Medida de privación Judicial de Libertad, a la orden del Tribunal de Ejecución de este Estado, hasta tanto dicho Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal CONDENA al Ciudadano: EMERSON ALBERTO DIAZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIDIO, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE COMPLICIDAD, ilícito previsto y sancionado en el artículo 457 en relación con el artículo 84 Ordinal 3°, ambos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias de ley. SEGUNDO: SE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS al ciudadano EMERSON ALBERTO DIAZ. TERCERO: Se ACUERDA mantenerlo bajo la Medida de Privación de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DIECISIETE (17) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN
Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL NO. 1
DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ
LA SECRETARIA
Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 7940
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