REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 15 de Febrero de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud del Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: JAVIER JOSE FERMIN, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 25-01-1.969, de 35 años de edad, Casado, de profesión u oficio Farmacéutico, residenciado en la calle Principal de la Cruz Grande, Casa N° 28-11, Sector Cruz Grande, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.855.962, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano JAVIER JOSE FERMIN, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de INEPOL, en fecha 14-02-04, en horas de la tarde, en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje por la Calle Martínez entre Igualdad y Marcano, cuando fue llamada su atención por un ciudadano, quien al notar la presencia policial se puso nervioso, procediendo de inmediato a interceptarlo, al cual al practicarle la respectiva revisión corporal, se le localizó en la parte interna de la pretina del pantalón que vestía para el momento, específicamente a la altura de la cintura, un arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, Calibre 38 SPL, de pavón de color negro, serial de empuñadura D720819, serial de tambor 1X854.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal.
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado JAVIER JOSE FERMIN, ya identificado, sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que los imputados de autos tienen residencia fija en este Estado y poseen buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.
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