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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 LA ASUNCION
 
 
 La Asunción,  15 de Febrero de  2004
 193º  y  144º
 
 
 CAUSA N° 1C-8341-04
 
 
 Vista  la solicitud  del Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de  este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita la aplicación de una MEDIDA DE SEGURIDAD, al ciudadano: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 10 de Enero de 1.975, de 28 años de edad, de oficio Albañil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.673.726, residenciada en La Calle Nuevo Mundo, Vía San Onofre, Casa S/N, de color blanco, cerca del taller Estaba, Santa Ana,  Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 y 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,   este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, OBSERVA:
 
 Consta de las actuaciones consignadas en autos, que en fecha 14 de Febrero de 2004,  que funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 6 de INEPOL, encontrándose en labores de patrullaje, en horas de la madrugada, por la Plaza de Santa Ana,  avistaron a un ciudadano,  quien al ver la comisión policial tomó emprendió veloz huída, motivo por el cual se emprendió su persecución, logrando retenerlo en la calle Nuevo Mundo de santa Ana, y al practicarle el registro corporal  se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento, una (01) caja de fósforos, marca El Sol, de color amarilla contentiva en su interior de 13 piedritas de una sustancia granulada, que al ser sometida a la experticia Química correspondiente resultó ser COCAINA BASE, con un peso neto de Trescientos Cincuenta (350) Miligramos.
 
 En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
 
 1).- De lo actuado se desprende que efectivamente nos encontramos en un caso de inimputabilidad, referido al consumo de sustancias estupefacientes, lo cual se desprende de las actas procesales consignadas por el Ministerio Público, tales como Experticia toxicológica, practicada al ciudadano JESUS ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ, cuyo resultado resultó ser POSITIVO, al consumo de COCAINA y de MARIHUANA, dicho ciudadano se declaró consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y como consta del resultado de la Experticia Química, mediante la cual se aprecia que  la sustancia granulada incautada,  la cual resultó ser COCAINA BASE, arrojó un peso neto  de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS.
 
 2).- Del resultado de la experticia química practicada a la sustancias, las cuales resultaron con un peso neto de TRESCIENTOS CINCUENTA (350) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE, de lo se deduce que se encuentra dentro de los parámetros exigidos  para la dosis personal de consumo, previsto en el  artículo 75 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que aunado con la declaración del referido ciudadano, se evidencia que estamos en presencia en un caso de inimputabilidad por el consumo de sustancias estupefacientes, que conforme a la legislación venezolana, le da un tratamiento especial al referirse que en los casos de consumidores de drogas no es considerado como un delincuente sino como un enfermo, para la cual la ley ha previsto diversas medidas de seguridad que deben ser impuestas al sujeto consumidor., de las establecidas en el artículo 76 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas.
 
 3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares de caso planteado, se infiere de la declaración del ciudadano: JESUS ANTONIO RODRIGUEZ NARVAEZ,  estamos en presencia de una  consumidor ocasional, por lo que en el presente caso ESTE Tribunal declara CONSUMIDOR  a dicha ciudadano y  conforme a los previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se recomienda aplicar una medida de LIBERTAD VIGILADA O SEGUIMIENTO, a fin de que se sometan bajo la supervisión de un facultativo (médico psiquiatra) para que éste los oriente en su conducta y así prevenga la posible reiteración en el consumo. Y  ASI SE DECLARA.
 
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