| 
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
 LA ASUNCION
 
 
 
 La Asunción,  15 de Febrero de 2004
 193º  y  144º
 
 
 
 Vista  la solicitud  del Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de  este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del  detenido: FRANK JOSE MAICAN, venezolano, natural de Cumanacoa, Estado Sucre, nacido el 21-01-1.977, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Vigilante, residenciado en la calle Los Restos, Cerro Colorado, Casa S/N, de color azul, cerca de la cancha, Sector Los Cocos, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.314.609,  este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
 
 Consta de las actuaciones consignadas en  autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano FRANK JOSE MAICAN, ya identificado,  fue detenido por funcionarios adscritos al Destacamento 76 de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 14-02-04, en horas de la mañana, en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de servicio cuando recibieron llamada telefónica de una persona que no se quiso identificar, en la cual manifestaba que en un negocio de venta de pollo frito, denominado FAMANDECK, ubicado en la carretera nacional de la Urbanización San Pedro, se encontraba un ciudadano con un  arma de fuego, al llegar al sitio en presencia de dos testigos, se le practicó la revisión corporal respectiva al ciudadano FRANK JOSE MAICAN, incautándole un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, marca taurus de fabricación brasilera, serial 1961597, con 08 cartuchos del mismo calibre sin percutir.
 
 En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
 
 1).- De lo actuado se desprende la comisión de un  hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado  en el Artículo 278 del Código Penal.
 
 2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción  para estimar que el imputado FRANK JOSE MAICAN, ya identificado,  sea el presunto autor del hecho punible  señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
 
 3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que los imputados de autos tienen residencia fija en este Estado  y poseen buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso  declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el  Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.
 
 
 
 |