REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



La Asunción, 12 de Febrero de 2.004 193º y 144º





Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE 2.004, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado CEN TING YA, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de la defensa Penal Privada DR. ANTONIO FERMIN, mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con la presentación del imputado: CEN TING YA, en fecha CINCO (05) DE JUNIO DEL 2002, por parte de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, por ante el Tribunal de Control de guardia, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo 407, en relación con el artículo 80 Segundo Aparte, ambos del Código Penal. Presentados el imputado, el Tribunal de control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, acordando proseguir el presente proceso por la vía ordinaria, remitiendo la presente causa por vía de distribución a este Tribunal. En fecha 24-11-2.003, este Tribunal de Control mediante auto motivado acuerda la revisión de la medida de Coerción personal impuesta a dicho ciudadano, sustituyéndole la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la medida de Arresto Domiciliario.
En fecha 08-12-2.003, el Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado CEN TING YA. En fecha 18 de Diciembre del año 2.003, a solicitud de la defensa, este Tribunal de Control revisa la medida cautelar impuesta a dicho ciudadano, y mediante auto fundado declara con lugar la revisión de dicha medida, sustituyéndole la Medida de Arresto Domiciliario, por la Medida Menos Gravosa de Presentaciones Periódicas por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada 30 días; prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta y Prohibición de verse involucrado en la comisión de un nuevo hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 Ordinales 3°, 4° y 9°, en relación con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.


CAPITULO I
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Ocho (08) de Diciembre de 2.003, el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, presento formal acusación en contra del ciudadano: CEN TING YA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día VEINTINUEVE (29) DE ENERO DEL AÑO 2.004, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de los criterios de objetividad en el proceso penal, conforme a lo que pauta el artículo 4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acusó al imputado CEN TING YA, de ser responsable penalmente por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, y no el de LESIONES PERSONALES GRAVES, como inicialmente había solicitado, ya que consideraba que los hechos ocurridos en la presente causa encuadraban perfectamente dentro del supuesto contenido en el artículo 415 del Código Penal, tal como se desprendía del examen médico forense, el cual cursaba a los autos del expediente, indicando que en fecha 06 de Noviembre de 2.003, siendo las 11 horas y 30 minutos de la noche, el imputado CEN TING YA, luego de que se retirara de su residencia en compañía de la ciudadana LILIANA DOLORES NATERA PERTU y en momentos en que se desplazaban en una camioneta por la carretera vía Playa El agua, éste empezó a golpearla por diferentes partes del cuerpo, luego detuvo el vehículo y la bajó del mismo, continuó golpeándola con los pies por todas partes del cuerpo, fue entonces cuando la referida víctima salió corriendo y se escondió en los matorrales cercanos, optando el imputado por retirarse de dicho lugar, quedando establecido en el reconocimiento médico legal practicado en la persona de la víctima las lesiones ocasionadas por el imputado.

Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVEZ, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, delito que tiene asignada una pena entre Tres (03) a (12) meses de prisión.

Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 2° y 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Tres (3) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Hizo una oferta de la reparación simbólica del daño a la victima; 6°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: CEN TING YA, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objetó ni se opuso de dicha medida, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 2°, y 3°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TRES (03) Meses, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Abstenerse de Abusar de bebidas alcohólicas. Y 4°) Abstenerse de frecuentar sitios nocturnos donde se expendas bebidas alcohólicas, mientras dure el Régimen de Pruebas aquí impuesto. Igualmente se le advierte al imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, al imputado CEN TING YA, de nacionalidad China, mayor de edad, Natural de Cantón, nacido en fecha 23-09-83, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.757.218, residenciado en la Calle Mariño, entre Zamora y Marcano, Local N° 7-71, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de NUEVE (09) MESES, a tenor de lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello conforme a los ordinales 1º, 2°, y 3°, de dicha norma adjetiva penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, para el caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal; 2º) Someterse a la vigilancia del Delegado de Pruebas que le sea asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Nueva Esparta, organismo donde deberá presentarse una vez cada TRES (03) Meses, a menos que dicho delegado considera extenderles por un período más prolongado dichas presentaciones; 3°) Abstenerse de Abusar de bebidas alcohólicas. Y 4°) Abstenerse de frecuentar sitios nocturnos donde se expendas bebidas alcohólicas, mientras dure el Régimen de Pruebas aquí impuesto. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.

Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ


LA SECRETARIA

ABOG. ADELIS RIVERA

CAUSA N° 1C-7944-03