REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: YANSI REINALDO RODRIGUEZ, venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 19 de Septiembre de 1.983, de 20 años de edad, Soltero, de profesión u oficio No definido, titular de la Cédula de Identidad (INDOCUMENTADO), residenciado en la Calle Mérito, Casa S/N, Barrio Los Cocos, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta.

DEFENSA
PUBLICA: DR. CAROLINA ANGULO.

MINISTERIO
PUBLICO: DR. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMA: ELORDEN PUBLICO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 278 y 219 Ordinal 1°, ambos del Código Penal.

Este Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Control No.1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, mediante la cual se formulo acusación presentada por el Fiscal Tercera del Ministerio Público Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, en contra del acusado YANSI REINALDO RODRIGUEZ, debidamente asistido de su defensor Público Penal Dra. CAROLINA ANGULO, pasa de seguidas a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS A SENTENCIAR

El ciudadano Fiscal Dr. FRANCISCO GARCIA MELENDEZ, conforme a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó y explanó escrito de acusación en contra de YANSI REINALDO RODRIGUEZ, en virtud de que, en fecha 30 de Agosto de 2003, en horas de la noche, una comisión mixta de INEPOL y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, encontrándose en labores de operativo preventivo de Seguridad ciudadana, en el sector Los Cocos, del Municipio Mariño de este Estado, en momentos en que se desplazaban por la Calle Mérito del referido Sector, fueron atacados por el acusado, quien portando un arma de fuego tipo escopeta, le efectuó varios disparos a la comisión policial, produciéndose un enfrentamiento en el lugar, logrando capturar al ciudadano YANSI REINALDO RODRIGUEZ, incautándole el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 12, cañón corto, marca renegado, serial 2179, con una cápsula o concha percutida del mismo calibre en el cañón. Los hechos narrados le merecieron al Fiscal del Ministerio Público la calificación de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219 Ordinal 1°, ambos del Código Penal. En el mismo acto la Fiscal del Ministerio Público ofreció los siguientes medios de pruebas : 1º Declaración de los funcionarios aprehensores: ALIRIO ROSAS, CARLOS LEBLANC, CARLOS RIOS y PEDRO QUIJADA; 2º Declaración del funcionario experto CARLOS JOSE RIOS, que realiza el Informe Pericial de Reconocimiento Legal al arma de fuego incautada; 3º Exhibición y lectura del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, practicada sobre el arma de fuego incautada; y 4º Exhibición y Lectura de las Inspecciones Oculares N° 1936 y 1937, practicadas por los expertos CARLOS JOSE RIOS y OMAR ANTONIO VALERIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta.

Oída como fue la acusación planteada por el Fiscal y los medios de prueba ofrecidos, correspondiéndole el derecho de palabra al imputado, este manifestó la voluntad de acogerse al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de inmediato se le informó la admisión total de la acusación, así como de los medios de prueba ofrecidos.

Ahora bien, corresponde a quien aquí decide, habiendo oído al acusado, manifestar expresamente ser responsable penalmente de los hechos que se le imputan, al admitir la comisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, así como de la exposición de la defensa donde solicita la aplicación de dicho procedimiento, este Tribunal procede a declararlo CULPABLE, por lo que la presente sentencia necesariamente ha de ser CONDENATORIA, y así se decide, de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) AÑOS a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de CUATRO (04) AÑOS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) AÑOS DE PRISION.

El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 Ordinal 1° del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) MESES a DOS (05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio de conformidad con lo previsto en el artículo 37 ejusdem resulta ser de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS, pero por cuanto el acusado no tiene antecedentes penales, lo cual no ha sido desvirtuado en el transcurso de este procedimiento, por parte del Ministerio Público, es por lo que se aplicará la atenuante genérica prevista en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal, por lo cual se le rebaja la pena hasta el límite mínimo, quedando en TRES (03) MESES DE PRISION.

Por cuanto en el presente caso se da la concurrencia de dos hechos punibles, cada uno de los cuales acarrea pena de prisión, el tribunal procede a aplicar la regla contenida en el artículo 88 del Código Penal, es decir, tomando la pena del delito más grave, que en el presente caso es la del PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, TRES (03) AÑOS DE PRISION, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena de RESSISTENCIA A LA AUTORIDAD, quedando la pena en TRES (03) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.

Ahora bien, tomando en consideración que el acusado, se acogió al procedimiento especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tratándose el presente caso de un delito en el cual no hubo violencia contra las personas, no hay daño social causado, acuerda rebajarle a este un Tercio de la pena total impuesta, resultando ser que la pena en definitiva ha cumplir el Acusado: YANSI REINALDO RODRIGUEZ, debidamente identificado ut supra, viene a ser de DOS (02) AÑOS y UN (01) MES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pena que deberá cumplir el acusado de autos, por habérsele encontrado culpable y responsable de la comisión de los delitos que se le atribuyen y los cuales admitió haber cometido. De igual manera se le condena a las accesorias, propias de la de prisión, establecidas en el Código Penal en el artículo 16.

No obstante que en el presente proceso, el Ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRA, resultara condenado por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, este Tribunal de conformidad con lo pautado en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 272 Primer Aparte, Ejusdem, LO EXONERA DEL PAGO COSTAS PROCESALES. Y ASI DE DECIDE.

Por cuanto el ciudadano JOSE FRANCISCO CASTILLO, ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, este Tribunal acuerda mantenerlo bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando el hoy condenado, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por cuanto se evidencia de autos, que en el presente proceso se produjo la incautación por parte de los funcionarios policiales, de un arma de fuego Marca Renegado, Tipo Escopeta, Calibre 12, Cañón Corto, Serial 2179, la cual era detentada de manera ilegal por el penado, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, practicada por el experto CARLOS JOSE RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, este Tribunal en Funciones de Control, de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículo 9 Ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la precitada arma de fuego, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente considera el Tribunal, que habiendo estado el penado YANSI REINALDO RODRIGUEZ, privado de su libertad durante el proceso, desde el 01-09-2.003 hasta el 14-10-2.003, evidencia que dicho ciudadano ha cumplido 01 Mes y 13 días de la pena impuesta, faltándole por cumplir 1 año y 11 meses y 17 días, estimando este Tribunal en Funciones de Control que dicho Ciudadano cumplirá la pena aquí impuesta el día 29 de Enero del año 2.006, aproximadamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CULPABLE y como consecuencia de ello CONDENA al Ciudadano: YANSI REINALDO RODRIGUEZ, plenamente identificado a lo largo de esta sentencia a cumplir la pena de DOS (02) AÑO Y UN (01) MES DE PRISIÓN, por encontrarlo responsable y culpable de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, ilícitos previstos y sancionados en el artículo 278 y 219 Ordinal 1°, respectivamente, amos del Código Penal. Igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias a la de Prisión de conformidad con lo establecido en el artículo 16 Ejusdem. SEGUNDO: No obstante haber resultado condenado en el presente proceso el ciudadano YANSI REINALDO RODRIGUEZ, SE LE EXONERA DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES, de conformidad con el artículo 267 Y 272 Primer Aparte, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto el penado ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años, se le mantiene bajo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual ha venido gozando hasta el día de hoy, de conformidad con el artículo 367, en su parágrafo segundo, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de cumplimiento a lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: de conformidad con lo pautado en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en estricta concordancia con los artículo 9 Ordinal 10°, 33 y 279, todos del Código Penal Venezolano, DECRETA LA CONFISCACIÓN de la precitada arma de fuego, y como consecuencia de ello, ORDENA SU REMISIÓN AL Parque Nacional arma de fuego Marca Renegado, Tipo Escopeta, Calibre 12, Cañón Corto, Serial 2179, la cual era detentada de manera ilegal por el penado, tal como se evidencia del Informe Pericial de Reconocimiento Legal, practicada por el experto CARLOS JOSE RIOS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta. Una vez firme la presente sentencia, se ordena la remisión de las actuaciones al Tribunal de Ejecución de este Estado.
Dada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los DOCE (12) DIAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004). 193º AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 144º DE LA FEDERACIÓN

Regístrese, Diarícese, y déjese copia de la presente sentencia, cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL NO. 1

DR. JULIAN ANTONIO MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

Abog. ADELIS RIVERA
JAMS/ar
Causa Nº 1C- 5554-03