REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 11 de Febrero de 2004
193° y 144°

CAUSA N° 1C-8336-04

Vista la solicitud del Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, Venezolano, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, nacido el 13 de Mayo de 1.983, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, residenciado en El Centro Hispano, al lado del conjunto residencial Villa Mar, Casa S/N de color Azul, con chaguaramos en frente, cerca de la bodega del Señor Gregori, Sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.881.385 , por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, decidir de la MEDIDA DE COERCION SOLICITADA EN CONTRA DEL IMPUTADO: EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, ya identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Nueva Esparta, en fecha 10-02-2.004, en horas de la madrugada, en momentos que los funcionarios se encontraban en labores de servicio en su sede, recibieron llamada telefónica de parte del ciudadano LUIS EDUARDO CORTEZ, informándoles que en el Sector El Valle entrada al Piache se encontraba un sujeto cortando el cable perteneciente a CANTV, de inmediato se constituyó comisión trasladándose al sector a fin de verificar dicha información, una vez en el sitio observaron a un sujeto cortando con una segueta los cables pertenecientes a CANTV, por lo que procedieron a darle la voz de alto, procediendo a su detención.

En razón de los hechos arriba enunciados, este Tribunal considera:

1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que podrían encuadrarse dentro de las previsiones del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal, tal como se evidencia de los elementos cursantes en autos, los cuales son : 1°) El Contenido del Acta Policial de fecha 10-02-2004, suscrita por el funcionario WILLIAN FERNANDEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, donde consta las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de dicho ciudadano; 2°)El Contenido del Acta Policial de fecha 10-02-2004, suscrita por el funcionario JOSE ELIETT, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta; 3) LaS Declaraciones de los ciudadanos JOSE SALVADOR MILLAN AGUILERA e IRAIDES ALBERTO RIVERA LAMILLO; 3°) El Contenido de la Inspección Ocular N° 278, de fecha 10-02-2.004, practicada por los funcionarios OMAR ANTONIO VALERIO y WILLIAN FERNANDEZ, adscritos a dicho Cuerpo de Investigaciones, en el sitio del suceso.

2).- Igualmente, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado EUGENIO FRANCISCO MILLAN VIZCAINO, es el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende del contenido del Acta Policial de fecha 10-02-2.004, suscrita por el funcionario WILLIAN FERNANDEZ; así como de las declaraciones de los testigos SALVADOR MILLAN AGUILERA e IRAIDES ALBERTO RIVERA LAMILLO, las cuales fueron analizadas en la audiencia de presentación y se dan aquí por reproducidas.

3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho, se observa la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en razón de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso; de la magnitud del daño que esta clase de delitos ocasiona a la comunidad, quienes se quedan incomunicados por dicho hecho; así como, la mala conducta predelictual del imputado, lo cual se evidencia de comunicación emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Nueva Esparta, exhibida en la audiencia de presentación por el Ministerio Público, de conformidad el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo anteriormente expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, en su único aparte, del mencionado Código Orgánico Procesal Penal.