REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION
La Asunción, 11 de Febrero de 2004
193º y 144º
Vista la solicitud del Dr. JESUS FIGUEROA GUERRA, en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual solicita se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del detenido: JESUS FRANCISCO LERGA ABEL, venezolano, natural de Petare, Estado Miranda, nacido el 29-03-1.976, de 27 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Programador, residenciado en de tránsito en el Hotel Torino Calle Mariño cerca de la Plaza Bolívar de Porlamar, Habitación 120, con residencia permanente en la Urbanización Villa Brasil, Manzana N° 145, Casa N° 01, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.089.497, este Tribunal de Control N° 01 para decidir sobre la medida solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:
Consta de las actuaciones consignadas en autos, que la Fiscalía investiga que el ciudadano JESUS FRANCISCO LERGA ABEL, ya identificado, fue detenido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño, en fecha 09-02-04, en horas de la mañana, en momentos que los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Calle Mariño entre Zamora y Maneiro, a la altura del Hotel Torino, cuando fue llamada su atención por la ciudadana MORALES LEIAN MARIA DEL VALLE, quien les manifestó que una persona de se encontraba en el hotel antes mencionado lanzando varios objetos y causando daños menores, por lo que procedieron a dialogar con dicho ciudadano, quien para el momento se tornó agresivo contra la comisión policial, por lo que de inmediato procedieron a someterlo con el uso de técnicas policiales, y en presencia de testigos se procedió a practicarle el registro corporal correspondiente, acto en el cual se le incautó en el interior de dos carteras de Caballero, 02 Copias Fotostáticas a color, de Cédula de identidad, una a nombre de MEDINA JOSE HUMBERTO y otra a nombre GUDIÑO VILLASANA RAMON EMILIO, ambas pertenecientes a dicho ciudadano; así como 03 Cédula de Identidad laminadas a nombre de JULIO HEBER CARRERA ATENSSIA, JESUS LERGA MURUZABAL y JESUS ERNESTO CABRE FARFAN, y una copia fotostática a color de cédula perteneciente a DAVID JOSE PACHECO, a las cuales se les practicó experticia grafotécnica para determinar su autenticidad o no, la cual arrojó como resultado que las cedulas de identidad a nombre de JULIO HEBER CARRERA ATENSSIA, JESUS LERGA MURUZABAL y JESUS ERNESTO CABRE FARFAN, constituyen documentos auténticos y las piezas con apariencia de cédula de identidad a nombre de MEDINA JOSE HUMBERTO, GUDIÑO VILLASANA RAMON EMILIO y DAVID JOSE PACHECO, son documentos producidos mediante los sistemas fotostáticos.
En razón a los hechos arriba descritos, este Tribunal considera:
1).- De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible, que merece pena corporal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que la Fiscal del Ministerio Público ha precalificado como el delito de ALTERACION DE DOCUMENTOS PUBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal.
2).- Igualmente, que existen fundado elemento de convicción para estimar que el imputado JESUS FRANCISCO LERGA ABEL, ya identificado, sea el presunto autor del hecho punible señalado, tal como se desprende de las actuaciones que al efecto consigna el Ministerio Público.
3).- Finalmente, y luego de haber analizado las circunstancias particulares del hecho y la solicitud del Ministerio Público, se observa que no se encuentra llenos el numeral 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que no existe peligro de fuga, en razón a que los imputados de autos tienen residencia fija en este Estado y poseen buena conducta predelictual, siendo lo procedente en el presente caso declarar con lugar, la solicitud de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por el Ministerio Público y la defensa. Y ASI SE DECLARA.
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