REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZULEA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
LA ASUNCION


La Asunción, 10 de Febrero de 2004
192º y 144º





Visto el escrito de fecha 19-01-04, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, así como las sucesivas diligencias de fecha 23 y 29 de Enero del presente año, suscritas todas por el Dr. CARLOS LUIS MOYA GOMEZ, actuando en su carácter de Defensor Publico Penal del imputado WILFREDO JOSE MATA HERNANDEZ, indocumentado, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre dicho ciudadano y se le otorgue una Medida Menos Gravosa en su favor, y revisadas como han sido las presentes actuaciones, de conformidad con el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal en Funciones de Control Nº 1, pasa a revisar la medida impuesta a dicho imputado en los siguientes términos:

En fecha 02-11-2.001, se lleva a cabo por ante el Tribunal de control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, el Acto de presentación del imputado antes citado, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, precalificando los hechos como de LESIONES GRAVÍSIMAS, en dicha oportunidad se Decretó La Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, en virtud de haber considerado demostrada la comisión de un hecho punible perseguible de oficio que merece pena corporal y que no estaba prescrito, que existían elementos para estimar que el imputado ha sido autor de dichos hechos. Por otro lado evidenció que existía la presunción de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponer en el caso particular, así como el peligro de obstaculización, en razón de que el imputado podría influir sobre la persona de la victima, obstaculizando con ello la búsqueda de la verdad, encontrando satisfechos los requisitos establecidos en el Artículo 259, 260 y 261, todos del Código Orgánico Procesal Penal derogado, por lo cual consideró procedente decretar dicha Medida en contra de dicho imputado.

En fecha 20-11-2.001, el Ministerio Público en el presente caso interpone formalmente escrito de acusación en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MATA HERNANDEZ, en dicho escrito la representación Fiscal le imputa a dicho ciudadano el delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal.

En fecha 28-02-2.002, se lleva a cabo la Audiencia Preliminar en la presente causa, en dicha audiencia el Tribunal aprueba un acuerdo reparatorio entre los imputados y la victima, y como consecuencia de tal aprobación el Tribunal ordenó el cese de la Medida Privativa de Libertad, ordenado la libertad de los imputados.

En fecha 05-08-2.002, el Tribunal dada la denuncia de incumplimiento hechas por la victima del acuerdo reparatorio suscrito, mediante auto expreso a los fines de garantizar la presencia de los imputados conjuntamente con las demás partes en la audiencia especial para verificar el cumplimiento o no del mismo, decretó la privación judicial preventiva de libertad de los imputados.
En fecha 05-01-2.004, la base Operacional N° 9 de INEPOL, participa a este Tribunal de Control, que dicha Base Operacional practicó la aprehensión del ciudadano WILFREDO JOSE MATA HERNANDEZ, quien se encontraba requerido en virtud de orden dictado por este Tribunal en su contra.
Vista la anterior información y de la búsqueda en los archivos del Tribunal se evidencia que la causa en donde aparecía involucrado dicho ciudadano había sido remitida al Tribunal de Ejecución de este Estado en razón de que uno de los acusados había solicitado la aplicación del procedimiento Espacial por admisión de Los hechos, sin haberse compulsado dicha causa en cuanto al imputado WILFREDO JOSE MATA HERNANDEZ, se acordó solicitar Copias Certificadas de dicha causo al mencionado Tribunal, con la finalidad de tomar una decisión al respecto.
En fecha 29 de Enero el tribunal recibe procedentes del tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de este Estado, las copias certificadas solicitadas, procediendo a formar la compulsa respectiva. Y en fecha 02 de Febrero mediante auto expreso el Tribunal fija el acto de la Audiencia Especial a los fines de verificar el cumplimiento o no del Acuerdo Reparatorio suscrito entre dicho imputado y la victima en el presente proceso, para el día 06-02-2.004, a las 11:30 a.m.
En fecha 06-02-2.004, siendo el día y la hora fijada por el Tribunal para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Especial fijada por el Tribunal para pronunciarse sobre el cumplimiento o no del acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, dicha audiencia no se pudo llevar a cabo y tuvo que ser diferida por cuanto el fiscal del Ministerio Público no se hizo presente.
Ahora bien, este Tribunal después de un análisis y estudio pormenorizado a las actuaciones que conforman el presente expediente, considera este Tribunal que hay que tener en cuenta, que ciertamente uno de los derechos que goza de un lugar muy privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal, el cual se encuentra vinculado a otros derechos del mismo rango, muy particularmente este es un derecho que interesa al orden público y comúnmente es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento a los parámetros que rigen y regula la sociedad.
Habida cuenta de esta declaración previa, es conveniente introducirse en la dinámica constitucional a objeto de observar que garantías constitucionales como la Libertad Individual radican en la manera excepcional en que ha de producirse la detención y a todos los dispositivos legales han de fijar esta Regla y como quiera que también en el texto se establece el juzgamiento en libertad, el esquema legal tiene que perfilar esa directriz, de tal modo que una persona detenida pueda recuperar su libertad al momento de desaparecer las circunstancias especiales, tales como lo son la proporcionalidad y necesidad, para que se pueda mantener o no la medida precautoria.
El Código Orgánico Procesal Penal, contiene una formula de medidas sustitutivas que van desde un arresto domiciliario hasta la prohibición de comunicación con personas, pero particularmente en nuestra Ley Adjetiva Penal, se establecen cuatro cánones que son considerados por la doctrina como principios fundamentales para interpretar estas medidas, dentro de estos canones los que más no interesan son los siguientes:
A) El juzgamiento en libertad, el cual da a entender que las medidas cautelares no pueden bajo ningún aspecto sustituir a la pena que ha de sobrevenir como consecuencia de la declaración de culpabilidad en el juicio.
B) La proporcionalidad de la medida a imponer, la cual siempre tiene que mirar al tipo de delito y la pena aplicable, con lo cual se pretende evitar que la prisión cautelar sobrepase varias veces los límites de la pena.
C) La transitoriedad de la medida a imponer, lo cual implica la aplicación de la Regla Rebus Sic Stantibus, ya que constantemente la medida cautelar de privación de libertad tiene que ser revisada para evaluar su pertinencia y afirmar su necesidad.
Nuestra Constitución demanda un profundo respeto por la libertad individual, a tal punto que la postula desde su preámbulo, erigiéndola como uno de los valores superiores del Estado de Derecho y de justicia, sin embargo, como todos sabemos en nuestro proceso penal la detención preventiva, solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:
1) Asegurar la presencia procesal del imputado.
2) Permitir el descubrimiento de la verdad.
3) Garantizar la actuación de la Ley penal sustantiva.
Tal como podemos ver, estos y solo estos vienen a constituir los verdaderos fines del proceso penal, y siendo estos de estricto carácter procesal, ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar, y de lo cual podemos concluir que solo para cumplir con lo fines procesales, se puede decretar la privación de libertad. Ahora bien, siendo la libertad personal un derecho declarado inviolable por la Constitución Nacional, es obvio que las disposiciones que autorizan su restricción o privación se interpreten restrictivamente, como lo ordena el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 247, no obstante ello, la privación de libertad en el proceso penal debe ser proporcional a la gravedad del delito, pero esta gravedad del delito por si sola no justifica la privación de libertad, ya que esta solo puede decretarse, concatenando la misma con los fines del proceso y precisamente por atender exclusivamente a las finalidades del proceso, nuestro legislador patrio ha fijado reglas muy claras para que no se incurra en excesos y constantemente la medida excepcional de la privación de libertad pueda ser revisada, como también norma reglas claras en cuanto al limite temporal de la detención preventiva, condicionándola a las circunstancias de que no sobrepase la pena mínima prevista para cada delito, ni exceda del plazo de dos años. La regulación legal de la privación de liberta contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, nos conduce a estimar que sólo la necesidad de evitar riegos de entorpecimiento a la realización del juicio previo, hace procedente el decreto de dicha medida.
Hechas las anteriores consideraciones, necesariamente se debe concluir que estas normas derivadas del principio de libertad ponen de manifiesto que la medida de privación de la libertad tiene carácter EXCEPCIONAL, a tales fines, nuestro legislador patrio acogiendo la regla REBUS SIC STANTIBUS, utiliza el criterio de la transitoriedad de dicha medida, cuando consagra de manera textual en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal la facultad para el Juez “de examinar la necesidad de mantenimiento de dichas medidas y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosa”, con lo cual le procura poner un freno a la detención preventiva como pena anticipada.
En conclusión, considera quien aquí decide, después de haber realizado un análisis y estudio pormenorizado de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como de los argumentos esgrimidos en su escrito de solicitud por la defensa, que ha operado en el presente proceso el desbordamiento de los límites establecidos por nuestro legislador para hacer cesar la prision preventiva y por ende continuar el presente proceso con el imputado en libertad, en razón de que a criterio de este Tribunal no es proporcional la medida dictada en contra del ciudadano WILFREDO JOSE MATA HERNANDEZ, para garantizar su presencia en dicha audiencia especial, considera que han desaparecido y se han modificado las circunstancias especiales que dieron origen a la medida de coerción personal, tal como lo es la proporcionalidad y la necesidad, con todo lo cual considera este Juzgador, que dicha presencia puede ser perfectamente garantizada con una medida menos gravosa para el imputado, y al notar que han variado los elementos que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial de Libertad del imputado arriba mencionado, habiendo desaparecido dichas circunstancias a estas alturas del proceso, son los motivos y razones por las que considera este Tribunal en Funciones de Control, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECRETAR la Libertad del acusado de autos, mediante la SUTITUCION de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el imputado WILFREDO JOSE MATA HERNANDEZ, plenamente identificado a los autos, por la medida menos gravosa de Presenteción cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Prohibición de salir sin la autorización expresa dada por el Tribunal de la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta; así como no verse involucrado en la comisión de un nuevo Hecho punible y presentarse al Tribunal para cualquier acto del proceso cuando así sea notificado previamente, todo ello de Conformidad con lo pautado en el Artículo 256 Ordinales 3º, 4º y 9º, en relación con el Artículo 264, todos del Código Ortgánico Procesal Penal y en consecuencia SE DECLARA Con Lugar de revisión de la medida impuesta al precitado ciudadano, solicitada por la defensa, ya que se encuentran dadas las circunstancias para su sustitución. Y ASÍ SE DECLARA.