Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante Abogada VICTORIA NAVIA QUINTERO, plenamente identificada en autos; quien para tal apelación, obra en representación de la ciudadana EDUVIGIS DEL VALLE VILLALBA RODRIGUEZ, contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 09 de Diciembre de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue la ciudadana EDUVIGIS DEL VALLE VILLALBA RODRIGUEZ, identificada en autos, contra el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, (IPOSTEL).-
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y personal dirección del Tribunal, haciendo acto de presencia solo la parte apelante Abogado BARTOLOME FERMIN MARCANO, donde expuso que el fallo recurrido viola los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, 105 de la Ley Orgánica del Trabajo y 102 literal “J” Ejusdem, ya que la parte demandada posteriormente alega una causal de despido distinta a la alegada en el momento de la notificación del trabajador. Asimismo, manifiesta el Abogado Bartolomé Fermín que los errores materiales no pueden ser subsanados por los Órganos Jurisdiccionales, y que si la parte demandada manifestó que existe un faltante de Ocho Millones de Bolívares (8.000.000,oo Bs), esto debería ser dirimido por la vía Penal, aplicando la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ya que no puede ser aplicada la Ley Orgánica del Trabajo, y serán los funcionarios que actuaron en esa auditoria fiscal los que determinen si se lleva a la vía penal. Igualmente alega que se llevo acabó una auditoria fiscal en la cual no se deja establecida la responsabilidad del trabajador, en el faltante, que alega la parte demandada, y que no solo con una auditoria se puede determinar la culpabilidad de una persona, porque de lo contrario se estaría violando el Derecho a la Defensa. El Instituto Postal Telegráfico es del Estado, por lo que la Contraloría apertura un informe el cual nunca fué pasado a la vía Jurisdiccional. Es por todo lo antes expuesto, que solicitó la parte apelante que el fallo debe ser revocado y declarada con lugar la demanda, ya que el Juez tiene que sujetarse a lo alegado y probado por las partes.-
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, el cual lo hace en los siguientes términos:
Visto los pedimentos anteriores, expuestos de manera oral y publica por la parte apelante, corresponde a esta Alzada, examinar las actas del proceso de cuyo análisis y estudio se determina que consta en los autos, apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 09-12-2003 por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró SIN LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, presentada por la ciudadana EDUVIGIS VILLALBA, por considerar que el despido fué realizado justificadamente atendiendo a lo alegado y probado en autos por la parte patronal.
Del análisis de las actas Procesales consta notificación realizada en la persona de la ciudadana VILLALBA R, EDUVIGIS DEL V., en donde se le notifica que el “Instituto a decidido prescindir de los servicios que venía prestando como Oficinista Postal Telegráfico 1, por considerar que estaba incursa en la causal de despido justificado, contemplado en el literal “J” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo”, folio 36 anexo “A”. Así mismo se verificó en el folio (41) participación de despido hecha al Juez de Primera Instancia Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en donde hacen del conocimiento al Tribunal que la trabajadora EDUVIGIS VILLALBA, ha sido despedida justificadamente, no por el literal “J” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que fué despedida por el literal “I” del referido artículo, aduciendo en dicha participación que el literal “J” fué alegado como un error material. De ello se desprende el hecho cierto del alegato formulado por la parte apelante en basar su defensa en el articulo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece: “El despido deberá notificarse por escrito, con indicación de la causa en que se fundamente. Hecha la notificación al trabajador, el patrono no podrá después invocar otras causas anteriores para justificar el despido.
La omisión del aviso escrito, no impedirá al trabajador, demostrar el despido por cualquier otro medio de prueba”.
Considera ésta Juzgadora oportuno, analizar la notificación hecha a la trabajadora, así como también analizar la participación hecha ante el Tribunal de la causa, de lo cual se desprende en la notificación que por escrito se le hiciera a la trabajadora, indica una causal distinta a la que el patrono manifestó en la participación de despido realizada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial de este Estado. En consecuencia, realizada la notificación al trabajador, el patrono no debió invocar después, una causal diferente a la evidenciada en la notificación hecha por la parte patronal al trabajador accionante, la misma es clara y precisa, por lo cual esta Juzgadora considera que con ello, la parte patronal altero el espíritu y propósito del Legislador, contenido en el articulo 105 Ibidem, es decir, no le está dado a la parte accionada invocar una causa distinta a la cual el trabajador, parte accionante en éste proceso, ya estaba notificado. En este orden de ideas, se establece la obligatoriedad que tiene el patrono de notificar por escrito, al trabajador con indicación en el escrito, de la causa que lo fundamenta y prohíbe al patrono invocar otras causas diferentes a las señaladas en la notificación de despido; obligación ésta que no fué cumplida por el patrono ya que se evidenció que en la participación de despido trajo a los autos una causa nueva como motivo de el despido. ASI SE DECIDE.
Igualmente, aduce la parte apelante que se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por cuanto que no existe una decisión que demuestre la culpabilidad de su representada, en cuanto a la pérdida de dinero alegada por la parte patronal, ya que sólo cursa en el expediente denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial y una Auditoria interna practicada por el Auditor Elio Rodríguez, en la Entidad Nueva Esparta, ya que con ello, se pretendía demostrar el despido como justificado de la trabajadora accionante. En este orden de ideas, considera ésta Juzgadora que no se desprende de los autos, alegato, ni elemento alguno que permita la formación de un criterio sobre los hechos imputados específicamente al actor por la demandada, ya que si bien es cierto que cursa en los autos al folio 59, copia simple, en donde se interpone denuncia contra la propiedad, y no se verifica del análisis que se hiciera de dicho documento, que ésta denuncia fuese formulada en contra de la trabajadora EDUVIGIS VILLALBA; limitándose la accionada en su escrito de promoción de pruebas, consignar la denuncia formulada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de ésta localidad, copia simple que fué impugnada, rechazada y desconocida por la apoderada judicial de la trabajadora accionante, por lo cual éste Tribunal no le dá valor probatorio alguno. Aunado a ello, no se desprende de las actas que conforman éste procedimiento, sentencia penal que determine la culpabilidad de la aquí accionante, con lo cual a criterio de quien aquí decide se violentó el Principio Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual está referido en forma explícita a la Presunción de Inocencia: Articulo 49: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario….”.-

Igualmente, promueve la parte patronal, como prueba la auditoria interna realizada por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), del cual se desprende, la orden para que se hagan las investigaciones necesarias para determinar las personas responsables del faltante de bolívares Ocho Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Ciento Veintiuno, (8.647.121,oo Bs), para que sea resarcido dicho monto al patrimonio del Instituto, en consecuencia, se evidencia que en éste informe de auditoria no se determinó expresamente la culpabilidad o responsabilidad de la trabajadora, EDUVIGIS VILLALBA. Asimismo, constata quien decide, que le fué requerido a la Contraloría Interna del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, informe sobre la auditoria general realizada en la Oficina Postal Telegráfica de Porlamar, cuyo informe fué remitido al Tribunal de la causa, y en donde se determinó lo arriba indicado, es decir, que en ningún momento en dicho en informe se llevo a determinar la culpabilidad expresa del aquí accionante.
Del análisis de los testigos promovidos por la parte demandada se determina, que los mismos cumplían funciones dentro de IPOSTEL, y los cuales podían tener interés en la resulta del presente juicio, ya que de la auditoria se desprende que a éstas personas también le fué solicitada las sanciones que ameritaban, por lo tanto este Tribunal no los valora, en virtud del articulo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, con base a los razonamientos anteriormente expuestos debe considerarse que el Juzgador Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no actuó ajustado a derecho al declarar justificado el despido de la Trabajadora accionante, por lo cual esta alzada deberá revocar el fallo dictado en fecha 9 de Diciembre de 2003.
Se desprende de las actas procesales, que el trabajador reclamante alegó un salario mensual de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (150.000,oo Bs.), salario éste que fué desconocido por la parte patronal, alegando que el salario real de la trabajadora accionante es de Setenta y Siete Mil Seiscientos Cuarenta y Seis con Cuarenta céntimos (77.646,40 Bs.), quien para demostrar dicho salario consignó nomina única de IPOSTEL, cuya nómina de pago, fué impugnada, rechazada y desconocida por la parte accionante, no constando en los autos que la parte accionada haya hecho valer el documento de nómina de pago, con lo cual determina éste Tribunal, que el salario mensual devengado por la trabajadora accionante es el de Ciento Cincuenta Mil Bolívares, (150.000,oo Bs.). ASI SE DECIDE.