Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa hacerlo en los siguientes términos:
Conoce éste Tribunal Superior del Trabajo la presente causa en razón de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada Abogado ALEJANDRO A. RODRIGUEZ COSSU, plenamente identificado en autos, quien para tal apelación, obra en representación de la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., contra la sentencia definitiva pronunciada y publicada en fecha 16 de Enero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el Juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue la ciudadana DULCE MARIA BOADA GARCIA, identificada en autos, contra la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A.-
Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, cada una de las partes hicieron uso de su derecho a la defensa, alegando la parte apelante Abogado FRANCISCO BALESTRINI MORONTA, que concurre a la Audiencia, en primer lugar, para consignar mandato y rechazar e impugnar todas las actuaciones anteriores de los abogados que ejercían la representación de su representada; como punto previo, por considerar que hay una lesión del orden público, en virtud de que la sentencia dictada no consideró en ningún momento las impugnaciones que se le habían hecho a los apoderados de la demandada. Existe un vicio en la motivación de la sentencia, ya que no se hizo mención con relación a todas las pruebas que fueron consignadas, y por otro lado, la Juez en su sentencia valoró pruebas en la motivación de su fallo, que no tienen valor, por no haberse cumplido la comprobación de su autenticidad, es por todo ello, que solicitó se revoque la sentencia dictada por el a quo, y en caso de no hacerlo, declare improcedente la reclamación hecha a su representada por cuanto no quedó demostrado que su representada fuera la empleadora de la reclamante. Por su parte la recurrida, representada en este acto por la abogada NOHEVIC GONZALEZ, manifestó en primer lugar, que la impugnación del poder en referencia, la hizo en un principio la parte actora, hay que observar que el Tribunal al momento de dictar sentencia si se pronunció con respecto a la impugnación del poder, haciendo ver de que la representación de la parte demandada era precisamente válida, por cuanto el poder había sido presentado por ante la secretaria del Tribunal, y constaba que la misma había tenido a la vista el poder en original. En segundo lugar, la parte demandada hace mención, a que el Tribunal de la causa, le da valor a unos documentos que constan a los autos, pero hay que observar que ese caso se presume en relación de trabajo, entre quien presta un servicio y quien lo recibe; asimismo, hizo hacer notar que su representada si trabajó y prestó servicios para la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., y solicitó a el Tribunal se sirva confirmar la sentencia dictada por el Tribunal de la causa.
Con relación al punto previo explanado por el apelante, sobre que, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio, no se pronunció con respecto a la impugnación del poder que acreditaba la representación de su representada, esta Alzada considera que de las actas procesales se desprende que si se evidencia que cursa en autos el poder otorgado a los representantes de la parte demandada, en donde la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio, al vuelto del poder certificó con su firma que tuvo a la vista el poder original, y en atención a lo dispuesto en el articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa que no se pueden hacer reposiciones inútiles, “Articulo 257: El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la Justicia para la omisión de formalidades no esenciales”. En consecuencia este Tribunal de Alzada, considera que si está demostrado la representación de la parte demandada dentro del proceso. ASI SE DECIDE.
Esta Juzgadora, pasa de seguidas a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto, el cual lo hace en los siguientes términos:
Visto los pedimentos anteriores, expuestos de manera oral y publica por las partes, corresponde a ésta Alzada, examinar las actas del proceso de cuyo análisis y estudio se determina que consta en los autos, apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión dictada en fecha 16-01-2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en donde declaró CON LUGAR, la solicitud de Calificación de Despido, presentada por la ciudadana DULCE MARIA BOADA GARCIA, por considerar que el despido fué realizado injustificadamente atendiendo a lo alegado y probado en autos por la parte demandante.
En el caso en comento, se evidencia que el actor alega ser trabajador de la demandada, y ésta desconoce la relación de trabajo, no trayendo a los autos ni en el acto de la contestación a la demanda, en la cual de la revisión que se hiciera de las actas procesales se evidenció que la parte apelante realizó la contestación a la demanda de una forma genérica, pura y simple, asimismo, no aportó prueba alguna en el lapso probatorio, mas sin embargo, se desprende de autos que la parte actora trae pruebas documentales tales como: Contrato de Trabajo celebrado entre la demandada y su representada; Constancia de trabajo a nombre de su representada; Copias de cheques, recibos, Comprobantes de pago expedido por le empresa Ciudad Comercial Porlamar; Cheque, Recibo de pago y Comprobante expedido por la demandada; Original de carnet, igualmente promovió la confesión de la parte demandada, en relación al reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa; testimoniales y Exhibición de documentos. Del análisis de todas estas pruebas si bien es cierto, que unas fueron presentados en originales y copias simples, y fueron desconocidas por la parte demandada, también se desprende de las actas que conforman el presente proceso que la parte actora insistió en hacer valer todas y cada una de las pruebas desconocidas, por lo cual esta Alzada les da valor probatorio y considera que dichos documentos en su conjunto deben ser apreciados por esta Juzgadora evidenciándose con ello la plena convicción de que existe una relación de trabajo entre el actor y el patrono demandado; y en el entender de este Tribunal, a ello quedó circunscrita la controversia.
En este orden de ideas, conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al igual que lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a cada parte la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, con las excepciones que la propia Ley establezca, una de las cuales exime de pruebas los hechos presumidos por Ley, toda vez que la presunción legal dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, según lo establece el artículo 1.397 del Código Civil, de donde se colige que, demostrado el hecho constitutivo de la presunción, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra la presunción.
Por todo lo anteriormente expuesto, estima éste Tribunal, que una vez demostrado por el actor la existencia de una relación de trabajo, habida de la presencia de los elementos característicos de la relación de trabajo ó sea la prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación, salario; los cuales, dichos elementos no fueron desvirtuados en ninguna forma de derecho por la parte demandada, quién debió demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía absoluta, que permitiera a ésta Alzada arribar a la completa convicción que la relación que los vincula es una relación jurídica distinta, circunstancia ésta última ausente en el caso examinado, en que la demandada centró su defensa en desconocer la relación de trabajo entre el actor y la accionada, sin nada aportar acerca de la independencia y autonomía absoluta que del servicio personal se debe demostrar para la procedencia de una excepción como la de autos, por lo que no logró la demandada desvirtuar la presunción legal del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el a quo al sentenciar si actuó ajustado a derecho. ASI SE DECIDE.-
Una vez demostrada la existencia de la relación de trabajo, considera ésta Juzgadora admitidos por la demandada los hechos alegados por el trabajador, por cuanto que los mismos fueron presentados en forma pura y simple en la contestación de la demanda, en aplicación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y de la reiterada Doctrina y Jurisprudencia de la Sala de Casación Social, por lo cual considera ésta Sentenciadora que la petición del trabajador no es contraria a derecho y que la empresa demandada ha incurrido en Confesión ficta, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 Eiusdem; por lo que debe considerarse, con lugar la presente solicitud de Calificación de Despido. ASI SE DECIDE.-