Mediante escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2.004, constante de Un (01) folio útil, y su vuelto, junto con anexos, constantes de Diecinueve (19) folios útiles, interpone Recurso de Hecho, la Abogado ESTHER FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA PAZ ALCAZADORES, debidamente identificada en autos.
El escrito fué recibido por este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en fecha 10-02-04, (F-1) dándose por introducido en fecha 12-02-04, de conformidad con el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por analogía del articulo 170 Ejusdem, señalándose que éste Recurso de Hecho, será decidido dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes, sin audiencia previa.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal correspondiente para dictar el fallo, pasa hacerlo en los siguientes términos:
En su escrito refiere el recurrente que el día 10-11-03, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial, la causa signada con el N° 2134-98, contentivo del juicio que por motivo de solicitud de Calificación de Despido sigue su poderdante contra la empresa RESTAURANT CHINA HOUSE, en dicho auto se fijo un lapso de “…Treinta (30) días de despacho siguientes a los fines de dictar sentencia…” sigue alegando que en fecha 12-12-03, dictó sentencia en el referente Juicio, manifiesta igualmente que en fecha 15-01-04, estando dentro de la oportunidad legal ejerció el Recurso de Apelación en contra del fallo en referencia, la cual fué negada por el Tribunal de la causa en fecha 05-02-04, estableciendo que era extemporánea; y por último adujo que ejerce el Recurso de Hecho ante ésta autoridad, para que ordene al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial, admitida dicha apelación, en virtud de que el mencionado Tribunal al abreviar el lapso de dictar sentencia, le cercenó con su actitud el Derecho a la Defensa oportuno.
Ahora bien, consta al folio Diecisiete (F-17) que mediante diligencia de fecha 15-01-04, el recurrente apeló de la sentencia dictada por el despacho en fecha 12 de Diciembre de 2.004.
Que el auto de fecha 05-02-04, (F-22) por el cual el Tribunal de la causa niega la apelación expresa:
“Vista la diligencia estampada en fecha 15-01-04, por la abogada en ejercicio ESTHER FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en el presente Juicio, mediante la cual apela de la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 12-12-03; este Juzgado observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su capítulo segundo “Régimen Procesal Transitorio”, en su articulo 198, textualmente establece: La Sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley”. (Negritas Añadidas). Ahora bien, de autos se desprende que la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 12-12-03, quedo definitivamente firme, según consta del auto de fecha 08-01-04, en consecuencia, este Tribunal NIEGA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada por ser EXTEMPORANEA”.-
En éste sentido, debe establecer éste Juzgado Superior, cuál es el fin del Recurso de Hecho lo cual ésta señalado en el articulo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece: “…Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres días (03) hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
En consecuencia, se desprende de los autos, que el Tribunal de la causa en fecha 10-11-03, (F-9) dictó auto en donde se estableció que la presente causa de solicitud de Calificación de Despido, que sigue la ciudadana LUISA PAZ ALCAZADORES, en contra de la empresa RESTAURANT CHINA HOUSE, se encuentra en estado de dictar Sentencia, por lo que a tenor de lo dispuesto en la norma transcrita, se acuerda que a partir de la fecha del presente auto, el lapso de dictar sentencia es de Treinta (30) días de despacho siguientes.
Se observa, que el Tribunal de la causa, en auto de fecha 08-01-04, (F-15) dictaminó que el lapso legal para interponer el Recurso contra la decisión de fecha 12-12-03, se encuentra vencido.
Asimismo, se observa diligencia de fecha 15-01-04, (F-17), mediante la cual la parte recurrente apela de la sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2.003, así como también al F-22, se evidencia auto dictado en fecha 05 de Febrero del año en curso, en donde el Tribunal de la causa NIEGA la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada por ser EXTEMPORANEA, todo de conformidad con el articulo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En éste orden de ideas, el Legislador expresamente en sus artículos 196 al 198 Ejusdem, estableció el Régimen Procesal Transitorio de las causas que se encuentran en Primera Instancia. . Artículo 197: “Las causas que se encuentren en Primera Instancia según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas: 4.- Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los Treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.”
Articulo 198: “La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.
Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley”. Estas normas rigen la etapa de transición una vez implementada la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los diferentes Circuitos Judiciales donde entró en vigencia la mencionada Ley Orgánica, atendiendo los diferentes orden, estados o hitos procesales en que se encuentren las causas.
En el caso bajo análisis, estamos en presencia de un procedimiento que se encuentra en estado de sentencia, siendo que para ello el legislador en su articulo 197 regla numero 4, determinó que “Cuando se encuentre en estado de sentencia se pronunciará el fallo dentro de los Treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley”; regla ésta que fué tomada en consideración y que además fué aplicada por el Tribunal de la causa al momento de que, una vez notificadas las partes en el proceso, el lapso para publicar la sentencia era dentro del lapso establecido en la norma arriba transcrita.
Ahora bien, establece el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, uno de los derechos adquiridos que tienen las partes dentro del proceso, como lo es el Recurso de Apelación; y si bien este articulo prevé:
Articulo 198: “La sentencia definitiva podrá ser apelada dentro de los Cinco (05) días hábiles siguientes a su publicación o notificación. De la apelación conocerá el correspondiente Tribunal Superior del Trabajo, aplicando el procedimiento previsto en esta Ley.
Contra dicha sentencia se admitirá recurso de casación aplicándose el procedimiento previsto en la presente Ley”.
Se desprende de las actas procesales que el Tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, acordó mediante auto que el lapso para dictar sentencia es de TREINTA (30) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES, expresa textualmente el mencionado auto de fecha 10-11-03, (F-9) lo siguiente: “Por cuanto el día 13 de Agosto de 2.003, entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su titulo IX, capítulo II, relativo al Régimen Procesal Transitorio, en su articulo 197, ordinal 4, lo siguiente: “Las causas que se encuentren en Primera Instancia según la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo derogada por esta Ley, se le aplicarán las siguientes reglas: (…omisis…) 4.- Cuando se encuentren en estado de sentencia, se pronunciará el fallo dentro de los Treinta (30) días siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley”. Asimismo, fué dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, Resolución N° 2003-00023, de fecha 06 de Agosto de 2.003, publicada en Gaceta Oficial N° 37756, de fecha 19-08-03, la cual prevé en su articulo 5: “Los Juzgados creados mediante la presente Resolución, serán competentes para tramitar y decidir, exclusivamente las causas que les sean remitidas de acuerdo al Régimen Procesal Transitorio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”. En tal sentido, éste Tribunal observa, que la presente causa signada bajo el N° 2134-98, (Nomenclatura del extinto Tribunal de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo), contentiva del Juicio que por motivo de solicitud de Calificación de Despido, sigue la ciudadana LUISA PAZ ALCANZADORES, en contra de la empresa RESTAURANT CHINA HOUSE, se encuentra en estado de dictar sentencia; por lo que a tenor de lo dispuesto en las normas transcritas, se acuerda fijar a partir de la fecha del presente auto, el lapso de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, SIGUIENTES a los fines de dictar sentencia en este proceso”.
Cabe destacar, ésta Alzada, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de ésta Circunscripción Judicial, incurrió en un error Judicial en la interpretación y aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual conlleva a una violación de Principios Jurídicos y fundamentalmente la Seguridad Jurídica que deben tener las partes, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que esa interpretación incorrecta de normas procedimentales, que son de estricto orden público, viola el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, ya que del auto dictado por el Tribunal de la causa crea una inseguridad jurídica al momento de que las partes necesiten ejercer su respectivos recursos, por cuanto que del mismo se desprende que el mencionado Tribunal en su auto de fecha 10-11-03, dispone al comienzo de dicho auto, lo que realmente reza el articulo 197, regla 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero que incorrectamente aplica al momento de ordenar en el mismo auto a su final al fijar un lapso de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES, para dictar sentencia. ASI SE DECIDE.
Siendo ello así, atendiendo a las consideraciones expuestas con anterioridad, es forzoso para esta Superioridad ordenar la reposición de la causa, al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, deje transcurrir el lapso para que las partes ejerzan o interpongan sus respectivos recursos de apelación, por considerar que se ha violentado el Derecho de Defensa, siendo éste derecho inviolable, en todo estado del proceso, tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Aunado a ello, considera ésta Alzada, que no tan solo se violentó el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, sino que también se violentó el Derecho a una Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que ésta no se agota como normalmente se ha difundido en el libre acceso de los particulares, a los Órganos Jurisdiccionales para defenderse de los actos públicos que incidan en la espera de sus derechos, sino que también comportan el derecho a obtener las garantías necesarias establecidas en la misma Constitución. A lo cual están llamados a aplicar los órganos jurisdiccionales, y a interpretar las normas de derecho, más cuando éstas son de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes y mucho menos aun por el Juez. Por lo tanto, al haber el Tribunal de la causa, convertido un lapso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en un término, se concluye que él mismo violentó normas procesales que son de estricto orden público. Es Doctrina y Jurisprudencia pacífica y reiterada, además vinculante, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que los derechos al acceso a la Justicia, Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial efectiva son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los Tribunales y Órganos Administrativos; pero, para que esa tutela se active, corresponde también, y en la misma medida el respeto y aplicación de reglas predeterminadas en el Ordenamiento Jurídico, en resguardo de Principios igualmente Constitucionales y Superiores, como lo es, entre otros, la SEGURIDAD JURIDICA. ASI SE DECIDE.