Remitidas las actuaciones procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ, en su carácter de Juez del mencionado Juzgado.
Dicha Inhibición se produce en la demanda que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el ciudadano RAMON JOSE ORTEGA, contra la empresa RATTAN HYPERMARKET, C.A., en el expediente N° 5251/03, nomenclatura de ese Juzgado.
En su declaración expresa la funcionaria Inhibida de conformidad con lo dispuesto en el Título III, Capítulo I, Numeral 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de mantener el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, se inhibe de conocer la presente causa por cuanto cursa ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, denuncia Penal de fecha 16 de Agosto de 2.002-10-03, interpuesta por la ciudadana CATHERINE MEINHARD C., Gerente de Recursos Humanos y apoderada Judicial de la empresa RATTAN HYPERMARKET, C.A., en contra de su cónyuge LUIS BELTRAN PRIETO, y por conflictos laborales con la empresa antes referida, todo ello consta por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, según expedientes signados con los Nros 0899-02 y 155, culmina sus alegatos.
Ahora, corresponde a este Tribunal analizar el contexto de la declaración de la Juez y examinar si la Inhibición fué hecha en forma legal, esto es, como lo indica en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De tal manera, de que es obligación de quien se inhibe advertir que está incurso en alguna o algunas de las causales de Recusación o Inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Ciertamente señala o advierte la funcionaria inhibida encontrarse incursa en la causal contenida en el articulo 31, Numeral 6°, Título III, Capitulo I de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece: “Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del individuo o del recusado”.
De los alegatos plasmados en la declaración de la Ciudadana Juez, se evidencia que son motivos que la lleva a separarse de manera voluntaria del conocimiento de la causa en la cual se Inhibió. Por consiguiente, ante tal circunstancia debidamente manifestada y constatada por esta Alzada en la revisión que hiciera de las actas procesales que conforman ésta causa, no queda a ésta Juzgadora otra alternativa que declarar con lugar la Inhibición propuesta, en virtud de que la misma fué hecha en forma legal y fundada en una de las causales establecidas en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En éste orden de ideas cabe destacar, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición, por lo tanto se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan, todo ello de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 29 de Noviembre de año 2000, Magistrado-Ponente José Delgado Ocando. Por la circunstancia antes expuesta este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR, la Inhibición de la ciudadana Abg. ELIDA SUAREZ VELASQUEZ en su carácter de Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma y remítase los autos al Archivo Unificado Central hasta que se designe el Juez Accidental que conozca dicha causa.
Publíquese, Regístrese, Diaricese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los diecisiete (17) días del mes de Febrero de dos mil Cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
LA JUEZ,
BETTYS LUNA AGUILERA,
LA SECRETARIA,
Abg. BENILDE AGUILLON RANGEL.
En esta misma fecha, 17 de Febrero de 2004, siendo las 1:30 horas de la tarde, se dictó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA.
Exp .N° 5251-03
BLA/bar/rc
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