REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve de agosto de dos mil cuatro
194º y 145º
ASUNTO : VP01-L-2004-000129
Visto el pedimento formulado por los abogados Noé Brito Echeto, Alba Soto de Brito, Noé Brito Soto, Nexy Mary Rosales Roberto Hernández Frías, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada, así como el contenido del escrito presentado por la apoderada actora Suleida Manzanero Peña, el Tribunal resuelve el pedimento formulado en los términos siguientes: alegan los apoderados de la parte demandada en virtud de que en el acta de defunción de Italo José Portillo Rubio, consta de que deja dos (2) hijos de nombres Ivis del Carmen Portillo y Carlos Portillo, y esta acta fue acompañada por Ivis del Carmen Portillo, parte solitaria accionante en la presente causa, invocan el Artículo 51 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la obligatoria constitución del litis consorcio activo necesario, para la reclamación que se plantee contra quién corresponda y al no comparecer todos los interesados, el Tribunal no podrá dar curso a la demanda hasta tanto se cumpla con este requisito. En consecuencia solicitan a este Tribunal revoque por contrario imperio de la Ley el auto de admisión de la demanda. Al respecto la parte actora formula ciertas consideraciones en cuanto a lo que denota el término litis consorcio. En este sentido es de señalar que conforme a los términos al Artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales en un mismo libelo y a un mismo patrono, circunstancia esta que configura el "litis consorcio", el cual está basado en la vinculación que pueda haber entre las causas o relaciones jurídicas sustanciales. Entre estas
vinculaciones cabe citar la denominada identidad de sujetos, la cual requiere que estos vengan al juicio con el mismo carácter. En caso de autos se observa que la parte actora demanda el pago de las indemnizaciones derivadas del fallecimiento del ciudadano Italo José Portillo Rubio, quién según se indica, prestaba sus servicios para la empresa demandada Mayoristas de Cauchos C.A. De los términos en que ha sido planteada la reclamación propuesta se evidencia la aplicación al caso de autos de lo dispuesto en el parágrafo tercero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el Artículo 568 de dicha Ley, tendrán derecho a recibir la Prestación de Antiguedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los Artículos 569 y 570 ejusdem, observando este Tribunal que el primero de los dispositivos legales establece que ninguna de las personas indicadas en el artículo anterior, es decir, aquellas personas a quienes la Ley califica como beneficiarios tiene derecho preferente y en el mismo sentido el artículo 570 ya citado, establece que el patrono quedará exento de toda responsabilidad mediante el pago de la indemnización a los parientes de la víctima que la hubieren reclamado dentro de los tres (3) meses siguientes a la muerte de aquella. Transcurrido este lapso, los demás pariente solo tendrán acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización. Lo anteriormente transcrito evidencia que en caso de autos se presenta la figura del denominado "litis consorcio activo facultativo", en virtud de que cualquiera de las personas calificadas por la Ley como beneficiarias puede reclamar y recibir, por separado del patrono las indemnizaciones correspondientes, quedando a salvo a los demás parientes la acción para reclamar su parte contra los que hubieren recibido la indemnización, lo que hace innecesaria la conformación de un litis consorcio activo necesario y consecuencialmente improcedente el pedimento formulado por la parte demandada. Así se decide.
El Juez
Dr. Alfredo García
La Secretaria
Abog. Yasmely Borrego
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