REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS.


EXPEDIENTE NRO: 5.860.

ACCIÓN: ESTABILIDAD LABORAL.

DEMANDANTE: NINOSKA MARGARITA ALVARADO DE VILORIA. Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.668.277. Domiciliada en Cabimas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADOS ASISTENTES ALFREDO AMAYA TALAVERA y VERÓNICA LÓPEZ.
DEL DEMANDANTE: Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 51.624 y 84.321, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A. Domicilio Principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Sector El Menito del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES No se constituyó Apoderado Judicial
DE LA PARTE DEMANDADA: alguno.


SENTENCIA: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO.


En fecha 17-03-03 la Ciudadana, NINOSKA MARGARITA ALVARADO DE VILORIA, demandó por ante el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por motivo de Estabilidad Laboral (folio 01). Dicho libelo de demanda fue admitido por el Juzgado antes mencionado en fecha 03-04-03 (folio 02 al 03).

Posteriormente en fecha 15-01-04 (folio 04) la Ciudadana, NINOSKA MARGARITA ALVARADO DE VILORIA debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ALFREDO AMAYA y VERÓNICA LÓPEZ, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.624 y 84.321, respectivamente, desistió tanto de la acción, como del procedimiento que inicio esta causa.

En este estado, considera quien decide que se ha cumplido en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en los Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 89, Numeral 2 y el Artículo 6 del Código Civil.

En este orden de ideas y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de instancia considera procedente en derecho Homologar el Desistimiento tanto de la acción como del procedimiento hecho por la Ciudadana, NINOSKA MARGARITA ALVARADO DE VILORIA, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ALFREDO AMAYA y VERÓNICA LÓPEZ, e impartirle el carácter de cosa juzgada.

En cuanto a las costas procesales nuestro más alto Tribunal a determinado que “son gastos intrínsicos del juicio, los desembolsos que las partes hacen para sostener el litigio, hasta conducirlos a la solución definitiva”; razón por la cual y tomando en cuenta este criterio, éste Tribunal considera ajustado a derecho no condenar en costas, por cuanto en ningún momento se realizó llamamiento de la contra parte, que le pudiera causar o generar algún gasto. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, éste JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. DECLARA:

PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, hecho por la Ciudadana NINOSKA MARGARITA ALVARADO DE VILORIA, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio ALFREDO AMAYA y VERÓNICA LÓPEZ, por motivo de Estabilidad Laboral.

SEGUNDO: Cosa Juzgada en este Juicio.
TERCERO: Terminada esta causa y se ordena el archivo de este expediente.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de ésta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1384 del Código Civil y Ordinales 3º y 9º del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así mismo se ordena notificar al Ciudadano Procurador General de la República de la presente decisión, lo cual se hará de oficio acompañado de copia certificada, todo ello de conformidad con el Artículo 95 de la Procuraduría General de la República; autorizándose para ello a la ciudadana IVETTE SANTIAGO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.456.589, en su condición de Asistente para que conjuntamente con la Secretaria de éste Juzgado confronten y firmen dichas copias.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE, ARCHÍVESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN EN EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. CON SEDE EN CABIMAS. Cabimas, VEINTIDOS (22) de Enero de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

Dr. LEONARDO BAUZA ACOSTA.
Juez 3º de Sust. Med. y Ejec.

LA SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA.

LBA/is.
Exp. No. 5.860.