República Bolivariana de Venezuela



En su nombre:
El Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana
Exp. No. 034-03


En fecha 10 de diciembre de 2003, se le da entrada a Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados LUIS HOMES JIMENEZ y SORAYA VALIÑAS GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.891 y 74.575, con el carácter de apoderados judiciales de CARBONES DEL GUASARE C. A. (sic), sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 30 de agosto de 1988 bajo el No. 1 Tomo 72-A y en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07040719-0, contra las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2003-1090, RZ-DR-CR-2003-1091, RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476, de fecha 14 de noviembre de 2003 las dos primeras y 08 de diciembre de 2003 las dos últimas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) que, manifiestan, desconocen parcialmente créditos fiscales provenientes del Impuesto al Valor Agregado causados por su condición de exportadora, en los períodos de marzo, abril, mayo y junio de 2003, respectivamente. La recurrente solicita se establezca:

“(i) El derecho que le asiste…(…)… de compensar de pleno derecho los créditos fiscales que le han sido plenamente reconocidos en las providencias impugnadas cuyo monto global asciende a la suma de CINCO MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.097.570.574,oo), sin necesidad de esperar el trámite administrativo a que se refiere el “Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.148, de fecha 28 de febrero de 2001”, que hace ilusoria la posibilidad de compensación de pleno derecho a que se refiere el artículo 49 del C.O.T…”

Igualmente la accionante reclama le sean reconocidos créditos fiscales por DOSCIENTOS QUINCE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 215.119.744,23), que rechazan las Providencias que se impugnan y se ordene ajustar, mediante experticia, los créditos fiscales que reconozca la sentencia.
Ahora bien, en el Capítulo Cuarto del escrito recursivo, CARBONES DEL GUASARE C. A. manifiesta que interpone “solicitud de Amparo Cautelar por violación de derechos y garantías constitucionales y medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos violatorios de Derechos y Garantías Constitucionales”, fundándose en presunta violación de los derechos y garantías consagrados en los artículos 2, 26 y 316 de la Constitución Nacional y los artículos 5 y 49 del Código Orgánico Tributario, el cual estima de rango constitucional conforme la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución. En razón de lo cual, pasa este órgano a resolver estas solicitudes cautelares.

De la competencia

Establece el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez en forma breve, sumaria, efectiva…(…)…suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio...(omisis)...”.

Este primer aparte del artículo 5° de la Ley de Amparo ha sido calificado de “peculiar previsión legislativa” pues, siendo este amparo y la acción contencioso administrativa dos figuras “que se tramitan de forma conjunta y aludiéndose a la suspensión de los efectos del acto ”, esta modalidad no es propiamente un amparo autónomo sino “otra medida cautelar dentro del sistema contencioso administrativo” (José Luis Castillo e Ignacio Castro: “El amparo constitucional y la tutela cautelar en la justicia administrativa” Caracas, FUNEDA, página 120; subrayado de este Tribunal).

Por su parte, la Sala Constitucional de nuestra Máxima instancia judicial, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, ha señalado que “…los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca”.

A este respecto, el Tribunal observa que el Recurso Contencioso Tributario interpuesto es un recurso de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, fundado en presuntas violaciones directas del Código Orgánico Tributario, principalmente, por lo que en aplicación de la doctrina judicial citada, visto el alegato de que con dicha conducta se le violan derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 330 y 333 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal se declara competente para conocer la presente solicitud cautelar. Así se resuelve.

Del procedimiento

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo, en sentencia No. 0068 publicada en fecha 21 de enero de 2003, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el recurso interpuesto por PHARMACIA CORPORATION DE VENEZUELA, C. A. en contra de Resolución dictada por la MINISTRA DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, sintetizó el procedimiento a seguir en caso de amparos cautelares interpuestos conjuntamente con recursos contenciosos, como el que nos ocupa:
“Es menester destacar que por sentencia N° 402, de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco; esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le ha venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta …(omissis)…

Por ello, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo...(omissis)...
En su lugar, acordó una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada...(omissis)...
Afirmó la Sala en dicho fallo y así lo ratifica en esta oportunidad, que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.

Concluye así la Sala, que cuando se proponga la solicitud de amparo conjuntamente con la acción de nulidad, una vez decidida la admisibilidad de la acción principal, deberá resolverse de forma inmediata sobre la medida cautelar requerida y en caso de ser acordada, se abrirá cuaderno separado con el objeto de tramitar la oposición respectiva...(omissis)...”
(subrayados de este Tribunal).

Criterio ratificado posteriormente en sentencia No. 144 del 04 de febrero de 2003, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, caso ANIELLO STROCCHIA; y en sentencia No. 794 del 03 de junio de 2003, con ponencia del Magistrado Levís Ignacio Zerpa, caso GABRIEL ACHÉ.

Ahora bien, en los procedimientos tributarios como el que nos ocupa, previa a la admisión del recurso debe notificarse su interposición (Art. 264 Código Orgánico Tributario); luego de lo cual, la representación fiscal tiene el derecho de oponerse a su admisión, en cuyo caso se abre una articulación probatoria, tras la cual el Tribunal se pronuncia sobre la admisión del recurso, siendo su decisión apelable (Art. 267). En razón de este trámite, estima este Tribunal que resulta contrario a la celeridad y urgencia propia de la cautela que se propone, diferir la decisión del amparo hasta que el Tribunal se haya pronunciado sobre la admisión del recurso principal, por lo que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal previstos en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución, y habiéndosele dado entrada a la acción principal, pasa este órgano a resolver la solicitud de amparo cautelar propuesta conjuntamente con el recurso por CARBONES DEL GUASARE S. A.

Planteamientos de la recurrente

En su escrito, CARBONES DEL GUASARE solicita “Amparo Constitucional en contra de las Providencias signadas con las siglas DR-CR-2003-1090, DR-CR-2003-1091, RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476...(...)... emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”, las cuales a su parecer, contienen una violación directa de la garantía constitucional de respeto a la capacidad contributiva prevista en el articulo 316 de la Constitución, al limitar expresamente la posibilidad de compensar el monto de los créditos fiscales reconocidos con sus futuras obligaciones tributarias; e indica que la Gerencia de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT por órgano de su titular, Licenciado JESÚS MARTINEZ HERRERA, con tales Providencias vulnera la condición de “Estado democrático y social de Derecho y Justicia” de Venezuela, consagrado en el artículo 2 de la Constitución y la garantía constitucional de una justicia idónea, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (Art. 26), pues con las mismas se le viola su derecho a compensar previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario y se incumple la obligación de interpretar las leyes tributarias atendiendo a su fin y significación económica (Art. 5 COT), principios que considera tienen rango constitucional, por emanar el Código Tributario de 2001 de un mandato expreso de la Asamblea Nacional Constituyente (Disposición Transitoria Quinta de la Constitución).

Denuncia la recurrente que las Providencias atentan contra dichas garantías, pues basadas en el “Instructivo para el Procedimiento para la Emisión y Entrega de Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica” emanado del Ministerio de Finanzas, que considera un instrumento de uso interno de la Administración, se pretende vulnerar su derecho a compensar los créditos fiscales que le son reconocidos, vulnerando su capacidad contributiva pues impiden, en la práctica, la posibilidad de compensar dichos créditos con los pagos que de manera mensual, consecutiva y permanente debe hacer por impuesto sobre la renta. En razón de lo cual, la recurrente pide la suspensión parcial de los efectos de los actos administrativos contenidos en las Providencias impugnadas y se le autorice a compensar pura y simplemente, sin condiciones de ningún tipo, la totalidad de los créditos fiscales cuya recuperación se acordó.

Consideraciones para decidir

1) En cuanto a las denuncias de que las Providencias impugnadas vulneran el principio de que Venezuela se constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia (Art. 2 de la Constitución) en donde el Estado garantizará una justicia idónea y expedita (Art. 26 eiusdem), así como vulneran la capacidad contributiva de la contribuyente (Art. 316 eiusdem), su derecho a compensar y a la manera cómo debe interpretarse la ley (Arts. 49 y 5 Código Orgánico Tributario), el Tribunal observa:

1. a) La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 401 de fecha 19 de mayo de 2000 (caso: Centro Comercial Las Torres C. A.), citada por Ricardo Henríquez La Roche y Ricardo Henríquez Larrazábal (“Amparo Constitucional 2000-2001” Págs. 56-57), afirmó:

“Para que el amparo proceda es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica: 2) que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales; 3) que tal violación afecta su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza; 4) que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.”

Por lo que este órgano debe analizar si la situación jurídica derivada de las Providencias impugnadas implica una violación o amenaza de trasgresión de derechos o garantías constitucionales inminente, que haga necesaria la intervención judicial inmediata, sin esperar el desarrollo del recurso contencioso de nulidad.

1.b) Cabe preguntarse en primer lugar, si el derecho a la compensación de créditos tributarios previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario y la forma cómo deben interpretarse las normas tributarias previstas en el artículo 5º del mismo Código, constituyen derechos de rango constitucional como alega la accionante, quien plantea que dichas normas tienen tal carácter por cuanto el Código Tributario se dictó conforme lo ordenado en la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución, la cual señalaba:

“En el término no mayor de un año, a partir de la entrada en vigencia de esta Constitución, la Asamblea Nacional dictará una reforma del Código Orgánico Tributario que establezca, entre otros aspectos:
1. La interpretación estricta de las leyes y normas tributarias, atendiendo al fin de las mismas y a su significación económica, con el objeto de eliminar ambigüedades.
...(omissis)...”

Siguiendo otros aspectos que debía contener la reforma, relativas al principio de irretroactividad, renta presunta, prescripción, penalidades, fiscalización, intereses moratorios, responsabilidad de los directores de empresas y celeridad administrativa.

Dicha reforma se cumplió mediante la publicación del vigente Código Orgánico Tributario (Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001). Ahora bien, calificar dicho Código como norma constitucional, comporta una interpretación del Texto Máximo del país que no es materia de la competencia de este Tribunal. En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en sentencia de fecha 19 de julio de 2001 (Expediente 01-1362, acción de interpretación constitucional interpuesta por HERMANN ESCARRA), ha señalado:

“...La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé dos clases de interpretación constitucional. La primera está vinculada con el control difuso de la constitucionalidad de las leyes y de todos los actos realizados en ejecución directa de la Constitución; y la segunda, con el control concentrado de dicha constitucionalidad. Como se sabe, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone a todos los jueces la obligación de asegurar la integridad de la Constitución; y el artículo 335 eiusdem prescribe la competencia del Tribunal Supremo de Justicia para garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que declara a esta Sala Constitucional su máximo y último intérprete, para velar por su uniforme interpretación y aplicación, y para proferir sus interpretaciones sobre el contenido o alcance de dichos principios y normas, con carácter vinculante, respecto de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República (jurisprudencia obligatoria). Como puede verse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no duplica en estos artículos la competencia interpretativa de la Constitución, sino que consagra dos clases de interpretación constitucional, a saber: la interpretación individualizada que se da en la sentencia como norma individualizada, y la interpretación general o abstracta prescrita por el artículo 335...”
(subrayados de la sentencia).

En el presente caso, la calificación del Código Tributario como supuesta norma constitucional va más allá de la interpretación individualizada que compete a los Tribunales de instancia, por lo cual este Tribunal no tiene competencia para decidir si las normas del Código Orgánico Tributario son normas constitucionales. Sin embargo, a fin de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia (Art. 243 Código de Procedimiento Civil), este Juzgador advierte que no necesariamente las leyes dictadas en ejecución de la Constitución tienen por este solo hecho rango constitucional. Además, la Constitución de 1999 no solo previó el dictado de un Código Tributario con determinadas características, sino también que se elaborasen otros Códigos y leyes, por lo cual se incurriría en confusión jurídica si los calificamos a priori de normas constitucionales. Cabe resaltar así mismo, que la Disposición Transitoria Quinta nada decía sobre la compensación; y, en cuanto a la manera cómo debe interpretarse las normas tributarias, indicaba que el Código Tributario debía establecer una interpretación estricta de la ley, a fin de eliminar ambigüedades. Por lo cual, este Tribunal no observa que la Administración haya trasgredido la Disposición Transitoria Quinta. Así se declara.
1. c) En cuanto a la trasgresión del derecho a la incolumidad de la capacidad contributiva de la contribuyente, el artículo 316 de la Carta Constitucional establece:
“Artículo 316. El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas públicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos”.
(negrillas de este Tribunal)

Este texto es prácticamente idéntico al artículo 223 de la Constitución de 1961, salvo en la referencia a un sistema eficiente para la recaudación de los tributos. Comentando el artículo 223 de la Constitución anterior, Allan Brewer-Carías expresó:

“..Esta disposición consigna el principio de la igualdad tributaria (omissis)...En primer lugar, consagra el principio de la justicia distributiva de las cargas públicas. La obligación general de contribuir a las cargas públicas...(...)...debe, según esto, ser repartida en forma justa. La igualdad ante el tributo, así como la generalidad del mismo, son las dos columnas en que reposa la justicia tributaria...(omissis)...Según el artículo 223, la igualdad ante el tributo se logra cuando las cargas se distribuyen en base a dos criterios: en primer lugar, un criterio objetivo: “la capacidad económica del contribuyente”, la cual, en términos muy generales, viene dada por la magnitud de su riqueza. Pero este dato objetivo es insuficiente ...(...)...por ello la Constitución consigna otro elemento: el principio de la progresividad del sistema tributario (no de cada tributo en particular),,,”
(“Instituciones Políticas y constitucionales”, 1985, Tomo 1, Pág. 374).

Y Roquefélix Arvelo Villamizar (“El Estatuto del Contribuyente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999”) señala que “El principio de la capacidad económica del contribuyente debe entenderse entonces, como el mecanismo de graduación del sistema de distribución de las cargas públicas”, cita a Guillermo Ahumada para quien el principio “es el conjunto de valoraciones objetivas y subjetivas que sirven para apreciar la manifestación externa del hecho económico previsto en la Ley”.y a Dino Jarach, para quien este principio implica “la potencialidad para contribuir a los gastos públicos que el legislador atribuye al sujeto particular”.

De tal manera, que este principio tiene más bien un sentido general, referido a la justicia en materia tributaria. Recordemos que el norte de la justicia informa la actuación del Estado de acuerdo a los artículos 1, 2, 26 y 257 de la Constitución. Veamos si la situación planteada por la contribuyente, implica que efectivamente se le esté violentando en forma directa y flagrante su derecho a la justicia.
1.d) ¿Qué plantea la contribuyente?: Que si bien la Administración Tributaria le reconoció su derecho a recuperar una suma importante por Impuesto al Valor Agregado pagado en su actividad productiva, dicha recuperación está sujeta a una serie de requisitos que según la empresa contribuyente han sido establecidos en un Instructivo Ministerial, para uso interno de la Administración, en violación del derecho de compensar que manifiesta le consagra una norma de rango superior, cual es el Código Orgánico Tributario. Veamos primeramente, el contenido de las Providencias en donde se alega se cometieron las expresadas infracciones:

En la Providencia No. RZ-DR-CR-2003-1090 del 14 de noviembre de 2003, el Gerente Regional de Tributos Internos Región Zuliana del SENIAT “…acuerda la recuperación de los créditos fiscales a favor de la contribuyente por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs. 1.328.351.929,oo), soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición marzo 2003, del Impuesto al Valor Agregado…”; en la Providencia No. RZ-DR-CR-2003-1091 del 14 de noviembre de 2003, el expresado Gerente Regional “acuerda la recuperación de los créditos fiscales a favor de la contribuyente por la cantidad de UN MIL TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 1.036.883.811,oo), soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición abril 2003, del Impuesto al Valor Agregado…”; en la Providencia No. RZ-DR-CR-2003-1465 del 08 de diciembre de 2003, se “…acuerda la recuperación de los créditos fiscales a favor de la contribuyente por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.399.493.519,76), soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición mayo 2003, del Impuesto al Valor Agregado…”; y en la Providencia No. RZ-DR-CR-2003-1476 del 08 de diciembre de 2003, también se “…acuerda la recuperación de los créditos fiscales a favor de la contribuyente por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.332.841.314,13), soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación, correspondiente al período de imposición junio 2003, del Impuesto al Valor Agregado…”. Estas Providencias se encuentran agregadas a la Pieza Principal de este expediente.
Así que, de las Providencias acompañadas por la recurrente, se desprende la presunción de que la Administración Tributaria Nacional le ha reconocido a CARBONES DEL GUASARE S.A. la recuperación de una serie de créditos fiscales que según la actora totalizan Bs. 5.097.570.574 (rectius: 5.097.570.573,89). Ahora bien, la recurrente afirma que como consecuencia de ese reconocimiento, tiene derecho a compensar esos créditos fiscales con otras deudas tributarias sin someterse a las limitaciones que le imponen las expresadas Providencias, las cuales considera ilegales e inconstitucionales, pues en las mismas se expresa:

“La presente Providencia es intransferible, no puede ser compensada ni cedida y los créditos fiscales cuya recuperación se acuerda en la misma, y (sic) solo podrán ser cedidos de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Ministerio de Finanzas antes mencionada”.

La Resolución a que se refieren las expresadas providencias fue dictada por el Ministerio de Finanzas bajo el No. 719, publicada en Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, y contiene el “Instructivo sobre el Procedimiento para la Emisión y Entrega de los Certificados Especiales de Reintegro Tributario en Custodia Electrónica”, en cuyo artículo 10, Parágrafo Único, se establece:

“Parágrafo Único. En las Providencias Administrativas que acuerden total o parcialmente la recuperación de créditos fiscales, deberá hacerse mención que la misma se emite sólo a los fines de disponer de la posición de títulos correspondiente y en ningún caso podrá utilizarse para la compensación o cesión de los créditos fiscales en ella referidos”.

La recurrente alega – tanto por vía cautelar como en la acción principal - que esta norma viola su derecho a la compensación prevista en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, el cual establece en su encabezado inicial que “La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se traten del mismo sujeto activo…”. Sin embargo, el mismo artículo 49 del Código Tributario consagra una excepción al derecho a compensar, cuando señala:

“Parágrafo Único: La compensación no será oponible en los impuestos indirectos cuya estructura y traslación prevea las figuras de los denominados débito y crédito fiscales, salvo expresa disposición legal en contrario.”

Y añade: “La imposibilidad de oponer la compensación establecida en este Parágrafo será extensible tanto al débito y crédito fiscales previstos en la estructura y traslación del impuesto indirecto, como a la cuota tributaria resultante de su proceso de determinación” (resaltado del Tribunal).

El Impuesto al Valor Agregado es considerado como un impuesto indirecto (VILLEGAS, Héctor: Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario, Tomo II Pág. 126), cuya estructura permite al vendedor de un bien o al prestador de un servicio deducir del impuesto a pagar (débito fiscal), los impuestos del mismo tipo que su proveedor pagó cuando le vendió los insumos utilizados o le prestó servicios y que le fueron incluidos en el precio del bien adquirido o del servicio recibido (crédito fiscal). Al respecto, el artículo 33 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado establece que “sólo las actividades definidas como hechos imponibles del impuesto establecido en esta Ley que generen débito fiscal o se encuentren sujetas a la alícuota impositiva cero tendrán derecho a la deducción de los créditos fiscales soportados por los contribuyentes ordinarios con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles corporales o servicios…”

De este modo, la ley de la materia consagra un mecanismo en donde, al débito fiscal que se genere por las ventas o servicios que efectúe o preste el contribuyente, se le restarán los créditos fiscales que por el mismo impuesto se han generado previamente, cuando el contribuyente ha comprado productos o ha recibido servicios. Sin embargo, como en la exportación, la alícuota impositiva es cero por ciento (Artículo 27 de la Ley), no hay posibilidad de hacer esa deducción (que en el fondo es una compensación), por lo cual el artículo 43 de la Ley que crea el Impuesto al Valor Agregado prevé lo siguiente:

“Artículo 43: Los contribuyentes ordinarios que realicen exportaciones de bienes o servicios de producción nacional, tendrán derecho a recuperar los créditos fiscales soportados por la adquisición y recepción de bienes y servicios con ocasión de su actividad de exportación.
El procedimiento para establecer la procedencia de la recuperación de los créditos fiscales, así como los requisitos y formalidades que deben cumplir los contribuyentes, serán desarrollados mediante Reglamento (omissis)…”

Y el parágrafo octavo de dicho artículo 43 de la Ley que crea el IVA, establece: “La recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales…” (negrillas del Tribunal).
Por su parte, el artículo 16 del “Reglamento Parcial No. 1 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, en materia de recuperación de créditos fiscales para contribuyentes exportadores” (Gaceta Oficial No. 37.577 de fecha 25-11-2002), establece:

“Conforme a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley, la recuperación de los créditos fiscales sólo podrá efectuarse mediante la emisión de certificados especiales de reintegro tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de tributos nacionales, accesorios de la obligación tributaria, sanciones tributarias y costas procesales”.

Los Certificados de Reintegro Tributario por medios electrónicos están además previstos en la Sección Octava Capítulo III Título IV del Código Orgánico Tributario que se refiere precisamente al procedimiento de recuperación de tributos:

“Artículo 200. La recuperación de tributos se regirá por el procedimiento previsto en esta sección, salvo que las leyes y demás disposiciones de carácter tributario establezcan un procedimiento especial para ello...”
“Artículo 201. El procedimiento se iniciará a instancia de parte interesada, mediante solicitud escrita...”
...(omissis)...
“Artículo 206. La decisión que acuerde o niegue la recuperación será dictada dentro de un lapso no superior a sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la aceptación de la solicitud, o de la notificación del acta de reparo, levantada con ocasión del procedimiento de fiscalización. Contra la decisión podrá interponerse el recurso contencioso tributario...(omissis)...
Parágrafo Primero. Las cantidades objeto de recuperación podrán ser entregadas a través de certificados especiales físicos o electrónicos....”

Resumiendo:

1. Aún cuando el Código Tributario del 2001 establece la compensación de pleno derecho (encabezado Art. 49), el Parágrafo Único del mismo artículo prohíbe la compensación en los casos de impuestos indirectos donde se utilice el mecanismo de débitos y créditos fiscales. El IVA es un impuesto indirecto que funciona con el mecanismo de débitos y créditos fiscales.
2. La Ley que crea el IVA señala que los exportadores sólo podrán recuperar sus créditos fiscales mediante la emisión de Certificados Especiales de Reintegro Tributario, los cuales podrán ser cedidos o utilizados para el pago de obligaciones tributarias (Art. 43). Dichos Certificados Electrónicos están previstos en el Código Tributario (Art. 206 Parágrafo Primero) y regulados en el Instructivo para la Emisión de Certificados Electrónicos de Reintegro Tributario.
Podemos añadir que en sentencia No. 1.955 de fecha 17 de diciembre de 2003, caso BANCO STANDARD CHARTERED, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, la Sala Político Administrativa, citando la sentencia No. 1178 de fecha 1º de octubre de 2002 (caso: Dominguez & Cia, Caracas, S.A.), ha recordado que en materia tributaria, la compensación “en principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ”. Y tras añadir que en las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982 se dieron los primeros pasos para admitir la compensación en materia tributaria, señala que ésta ha experimentando diversas variantes en los Códigos Tributarios que se han sucedido desde 1982 hasta 1994.

De tal manera, que la compensación tributaria no es un derecho constitucional sino un derecho de orden legal sujeto a excepciones y limitaciones, una de las cuales es precisamente el caso de los exportadores con respecto al IVA.

Cabe añadir que la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2002, caso Sociedad Civil Universidad Yacambú, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha insistido en que “...los derechos y garantías constitucionales no se pueden estimar, en principio, vulnerados, porque una norma de rango legal deje de aplicarse, se interprete erradamente o se aplique mal, puesto que estos vicios en sí mismos no constituyen infracción constitucional alguna, siendo del ámbito del juzgamiento de los jueces ordinarios, corregir tales quebrantamientos...(...)...Solo cuando tales errores efectivamente infrinjan de manera concreta y diáfana un derecho o garantía constitucional, podrán ser corregidos mediante el amparo...(Caso: Vicente Manuel Felipe Perera González, sentencia No. 147 de 09 de febrero de 2001)”.

Finalmente, por cuanto de las consideraciones expuestas se desprende que no se observa que la Administración haya violado los derechos y garantías constitucionales invocados por la parte actora y, por consiguiente, no están llenos los extremos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal considera improcedente la solicitud de amparo cautelar de orden constitucional, interpuesta por la contribuyente CARBONES DEL GUASARE S. A. y así se resuelve.

2) Ahora bien, siendo la justicia uno de los propósitos del Estado venezolano, el artículo 259 de la Carta Constitucional confiere a la jurisdicción contencioso administrativa una serie de facultades para procurarla, cuando está de por medio la actuación de la Administración Pública. Así, señala dicho artículo que “...los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para...(...)...disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Un mecanismo típico de esta facultad constitucionalizada de la jurisdicción contencioso administrativa, lo tenemos en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (hoy, Tribunal Supremo de Justicia), el cual dispone:

“A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Medida cautelar que está también prevista en el procedimiento contencioso tributario, que forma parte del sistema contencioso administrativo. En efecto, el artículo 263 del Código Orgánico Tributario establece:

“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho… (omissis)…”

Al respecto, el Tribunal observa que la recurrente solicitó “medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos” (folio 72), se “suspenda los efectos de los actos recurridos” (folios 76 y 85) y pide, tanto en el folio 78 como en el folio 83, la suspensión de efectos de los actos administrativos. Aún cuando la accionante invocó como fundamento de su solicitud, violación de normas constitucionales, lo cual ha sido rechazado por este Sentenciador en el aparte anterior, no es menos cierto que su pretensión es de que se le suspendan los efectos del acto recurrido, por lo que tomando en cuenta el artículo 257 de la Constitución (privilegiar la justicia por encima de formalismos no esenciales), aplicando el principio iura novit curia y en ejercicio de las facultades que le atribuyen los artículos 259 de la Constitución, 263 del Código Tributario y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con su carácter de director del proceso (Art. 14 Código procesal), este Tribunal pasa a examinar si procede la solicitud de suspensión de efectos por motivos distintos a los analizados precedentemente.
A juicio de este Tribunal, el problema cautelar debe centrarse en los daños que la recurrente pueda sufrir por la demora de la Administración Pública en emitir los Certificados Electrónicos de Reintegro Tributario a que se contraen las Providencias impugnadas, y en liberar la posición de dominio que sobre ellos ejerza el Banco Central de Venezuela, de modo que la contribuyente pueda disponer de los mismos en un plazo razonable, a fin de utilizarlos para el pago de tributos nacionales, dada la inaplicabilidad de la compensación ope lege cuando se trata de reintegro del IVA a exportadores. A esta situación se refiere la recurrente, cuando manifiesta:

“Las providencias...(...)...inducen ineludiblemente a Carbones del Guasare, S. A. a hacer de manera mensual, consecutiva y permanente, pagos por sus obligaciones tributarias del impuesto sobre la renta” (folio 77)

Y más adelante, los apoderados actores señalan que acompañan: “Oficio suscrito por el Contralor de mi representada...(...)...en el que certifica de manera expresa los documentos allí descritos, todos relacionados con la situación fiscal de Carbones del Guasare”, añadiendo que de dichos documentos se desprende que la recurrente presentó oportunamente su declaración estimada de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2003, que ha venido pagando mensual y sucesivamente las porciones correspondientes a dicha obligación, habiendo cancelado Bs. 945.492.853,25 en cada uno de los meses de noviembre y diciembre de 2003 y que dichos pagos los ha realizado como consecuencia de la imposibilidad material y jurídica de compensar, previstas en las Providencias impugnadas (folios 81-82). De los instrumentos acompañados por la recurrente, a los efectos de la cautelar solicitada, el Tribunal desprende:

1. De las Providencias Nos. RZ-DR-CR-2003-1090, RZ-DR-CR-2003-1091, RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos, Región Zuliana, del SENIAT, tal como se expresó precedentemente se evidencia la presunción de que la Administración Tributaria le ha reconocido a CARBONES DEL GUASARE S. A., créditos fiscales por las sumas de Bs. 1.328.351929; Bs. 1.036.883.811; Bs. 1.399.493.519,76; y Bs. 1.332.841.314,13, respectivamente.

2. La comunicación de fecha 08 de diciembre de 2003, suscrita por el ciudadano GUSTAVO SANTIAGO, Contralor de CARBONES DEL GUASARE S. A. y dirigida al Tribunal, no se aprecia como prueba por emanar de un órgano de la misma recurrente; no obstante lo cual, se aprecian las copias anexas a la misma, por las razones expuestas a continuación.

3. La copia fotostática de la Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta (formulario H-01 No. 0067017) presentada el 01 de julio de 2003, de la cual corren dos juegos a los folios 117 y 122, la aprecia el Tribunal como prueba de haber declarado un impuesto gravable de Bs. 8.511.094.785.

4. La copia fotostática de escrito signado con el No. ADG/201-2003, suscrito por el ciudadano PAUL JOSE LOPEZ PARRA, en representación de CARBONES DEL GUASARE S. A., recibido por el SENIAT en fecha 01 de julio de 2003 bajo el No. 015374; la aprecia el Tribunal como indicio de que la primera porción del impuesto resultante de la Declaración Estimada antes indicada (Bs. 991.257.399,21), la pagó mediante compensación con créditos fiscales que le fueron cedidos por las empresas allí indicadas y utilización de anticipos de impuestos retenidos.

5. La copia fotostática de escrito signado con el No. ADG/228-2003, suscrito por el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO SANTIAGO TERÁN, en representación de CARBONES DEL GUASARE S. A., recibido por el SENIAT en fecha 01 de agosto de 2003 bajo el No. 017225; la aprecia el Tribunal únicamente como indicios de la forma de pago de la segunda y tercera porción y abono de la cuarta porción, del impuesto resultante de la Declaración Estimada antes señalada.

6. La copia fotostática de comunicación signada con el No. ADG/270-2003, suscrita por el ciudadano GUSTAVO HUMBERTO SANTIAGO TERÁN, en representación de CARBONES DEL GUASARE S. A., recibida por el SENIAT en fecha 01 de octubre de 2003 bajo el No. 20497 y la copia fotostática de la Planilla de Pago No. 0382053, junto con copia de una impresión a computación titulada “Pago Autorizado de Antic./Fracc” de fecha 01 de octubre de 2003, las aprecia el Tribunal como indicios de la forma de pago de la cuarta porción del impuesto resultante de la Declaración Estimada antes señalada.

7. La copia fotostática de Planilla de Pago Nos. 0382054 (03 de noviembre de 2003) y 0382058 (01 de diciembre de 2003), junto con copia de dos impresiones a computación tituladas “Pago Autorizado de Antic./Fracc” de igual fecha, las aprecia el Tribunal como indicios de la forma de pago de la quinta y sexta porción del impuesto resultante de la Declaración Estimada antes señalada.

En conclusión, y a los solos efectos de la decisión cautelar solicitada, de los instrumentos acompañados se evidencia – a reserva de lo que resulte en el curso del proceso - que la recurrente CARBONES DEL GUASARE S. A. declaró un impuesto sobre la renta estimado neto de OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SEIS BOLÍVARES (Bs. 8.509.435.906), de los cuales en principio ha cancelado seis porciones por un total de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.672.957.316,25), quedando en principio un remanente a cancelar de DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.836.478.589,75), en tres porciones iguales de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 945.492.863,25).

De lo expuesto se evidencia que la demora que pueda tener la Administración en emitir los Certificados de Reintegro Tributario a que se refieren las Providencias impugnadas, puede ocasionarle a la recurrente un gravamen al no poder utilizar dichos Certificados para el pago de las expresadas porciones de impuesto sobre la renta, particularmente tomando en cuenta que dichos créditos totalizan la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.097.570.573,89).

Sin embargo, este tribunal considera prudente para proveer la solicitud de suspensión, previamente la recurrente preste fianza o caución suficiente para garantizar las resultas del juicio, tal como lo prevé el artículo 136 in fine de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable por remisión del artículo 7 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con las facultades cautelares previstas en los artículos 263 del Código Orgánico Tributario y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil.

Señala Luis Ortiz Álvarez (“La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo” página 39) que “es de la esencia de todo Estado de Derecho el que los ciudadanos tengan derecho a que se les haga justicia, en el entendido que tal justicia sea efectiva” y este Tribunal estima que para que la justicia sea efectiva en el presente caso, surge la necesidad de buscar mecanismos que permitan a las partes el ejercicio de sus derechos mientras se resuelve el fondo de la controversia.

Refiriéndose Ortiz Álvarez a la posibilidad de exigir caución o fianza para el otorgamiento de medidas cautelares frente a la Administración Pública, señala:

“...el mecanismo de la caución o fianza, que algunos han incluso considerado como una verdadera medida cautelar negativa o contracautela, encuentra razonabilidad, por una parte, en el propio contexto de urgencia que, de ordinario, envuelve al juicio cautelar, normalmente reflejo de un cálculo de verosimilitud y probabilidad...(...) y, por otra parte, en la necesidad de mantener el equilibrio entre las partes y los intereses en presencia...(omissis)...debe, particularmente en el contencioso administrativo, ser concebida dentro de un contexto de flexibilidad y adaptabilidad a las necesidades y realidades de cada caso concreto...” (op. cit. pp. 415-416).

De tal manera, que este Tribunal debe adoptar aquellas medidas cautelares que permitan a la recurrente evitar el perjuicio que le causaría un proceso dilatado en el tiempo, pero ponderando los intereses fiscales, por lo cual este órgano estima necesario sujetar la suspensión de efectos solicitada, a la previa constitución de una fianza o caución suficiente, que debe ser aprobada específicamente por el Tribunal, la cual se constituirá conforme lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil. Luego de constituida la fianza o caución, si el Tribunal la encuentra suficiente, acordará la suspensión de los efectos de los actos administrativos impugnados mediante resolución al respecto. Así se declara.

Finalmente, se deja constancia que conforme se evidencia del poder con que actúan los abogados actores, el nombre exacto de su representada es CARBONES DEL GUASARE S.A. y no CARBONES DEL GUASARE C.A.

Dispositivo

Por los fundamentos y razonamientos expuestos, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por CARBONES DEL GUASARE, C. A. contra las Providencias Administrativas Nos. RZ-DR-CR-2003-1090, RZ-DR-CR-2003-1091, RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476, de fechas 14 de noviembre de 2003 las dos primeras y 08 de diciembre de 2003 las dos últimas, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), resuelve:

1. Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud cautelar interpuesta por CARBONES DEL GUASARE S. A. contra los actos administrativos contenidos en las Providencias Administrativas anteriormente identificadas, emanadas de la Administración Tributaria Nacional, en la siguiente forma:

• Declara IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, por no encontrar llenos los extremos previstos en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ya que no se observa violación de los derechos o garantías constitucionales;

• En ejercicio de la facultad cautelar que le atribuye el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con los artículos 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil y 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, autoriza a CARBONES DEL GUASARE S. A. para que constituya fianza o caución suficiente, conforme lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil; a fin de que el Tribunal, una vez encuentre conforme la fianza o caución que la recurrente presente, resuelva la suspensión parcial los efectos de los actos administrativos Nos. RZ-DR-CR-2003-1090, RZ-DR-CR-2003-1091, RZ-DR-CR-2003-1465 y RZ-DR-CR-2003-1476 impugnados en la presente causa.

2. No hay condenatorias en costas, en razón del carácter de esta sentencia.

Se ordena notificar a la contribuyente; al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) por órgano del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana; a la Procuradora General de la República; al Contralor General de la República y al Ministerio Público, por órgano de la Fiscal Trigésima Quinta a nivel Nacional con Competencia Plena, advirtiendo que la notificación de la Procuradora se considerará practicada una vez que transcurran cinco días de despacho de que la misma conste en actas, conforme lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Remítanse las notificaciones que deban practicarse en la ciudad de Caracas al Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Capital que ejerza funciones de órgano distribuidor. Líbrense Boletas, exhorto y oficios.

Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004). Año 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El JUEZ,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, Expediente No. 034-03, y se registró bajo el No. _____________. La Secretaria,