República Bolivariana de Venezuela




Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana
Expediente No. 008-03

En el Juicio Ejecutivo de Cobro de Bolívares que el FISCO NACIONAL sigue en contra de la Sucesión quedante al fallecimiento de la ciudadana MARÍA GABRIELA FADELLI TONON, integrada por los ciudadanos PIERINA TONON DE FADELLI y GIUSEPPE FADELLI, italianos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad Nos. E-211.982 y E-126-669 respectivamente, el Tribunal observa:
Que por auto de fecha 13 de noviembre de 2003, este órgano ordenó practicar la intimación de la Sucesión demandada, en la persona de cualquiera de sus apoderados judiciales constituidos en Venezuela, abogados: Calixto Ortega Ríos, Rafael Vidal, Jorge Luis Carroz y Jesús Enrique Belandria, librándose los respectivos recaudos de intimación. Posteriormente, el 04 de diciembre de 2003 el Alguacil de este Tribunal informó que el día 02 del mismo mes entregó la Boleta de Intimación al abogado Rafael Vidal, quien se negó a firmarla; en razón de lo cual, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 17 de diciembre de 2003 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberle comunicado la declaración del Alguacil mediante Boleta librada al efecto y entregada en la oficina del expresado ciudadano.
En fecha 22 de diciembre de 2003, el Abogado RAFAEL ENRIQUE VIDAL (Inpreabogado No. 31.222) “actuando con el carácter de Apoderado Judicial General en la actualidad de una parte de la SUCESION MARÍA GABRIELA FADELLI TONON”, presentó escrito de oposición en donde igualmente promovió la Cuestión Previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y planteó la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, alegando que el codemandado GIUSEPPE FADELLI falleció el 19 de octubre de 1996 según copias certificadas de un expediente judicial que dice consignar, mas no fue efectivamente presentado como se desprende de la respectiva nota de secretaría.
Acto seguido, el 09 de enero de 2004 la abogada IRENE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 46.456, en representación de la República, promovió PRUEBAS.
1. Para resolver primeramente, sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal observa:
Dispone el artículo 294 del Código Orgánico Tributario que, admitida la demanda, se acordará la intimación del deudor para que pague o compruebe haber pagado en el lapso de cinco días contados a partir de su intimación, señalando que en dicho lapso el intimado podrá oponerse a la ejecución. Añade el Parágrafo Único de dicho artículo, que “en caso de oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación probatoria que no podrá exceder de cuatro (4) días de despacho”.
Ahora bien, el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil señala que en caso de que el demandado se negase a firmar la Boleta correspondiente, el lapso de comparecencia empezará a contarse al día siguiente de cuando la Secretaria del Tribunal deje constancia de haber notificado la exposición del Alguacil. En razón de ello, este órgano, con vista del Libro Diario y del Calendario Judicial, deja constancia que luego de la exposición de la Secretaria (17-12-2003), transcurrieron los siguientes días: Término de distancia: 18 de diciembre de 2003 ; Días de despacho: 19 de diciembre de 2003; 22 de diciembre de 2003; 07 de enero de 2004; 08 de enero de 2004; y 09 de enero de 2004, por lo cual el 09 de enero de 2004 fue el quinto y último día del lapso de comparecencia, a que se contrae el artículo 294 del Código Tributario.
Cabe señalar que el Abogado RAFAEL VIDAL presentó su escrito de oposición, promoción de cuestiones previas e invocación de litis consorcio pasivo necesario el día 22 de diciembre de 2003, esto es en el segundo día del lapso para comparecer. Sin embargo, la parte actora presentó su escrito de promoción de pruebas el 09 de enero de 2004, que según el cómputo anterior correspondía al quinto día del lapso de comparecencia.
Dispone el artículo 344 in fine del Código de Procedimiento Civil, que “el lapso del emplazamiento se dejará correr íntegramente cuando el demandado o alguno de ellos, si fueren varios, diera su contestación antes del último día del lapso”. Esta norma se corresponde igualmente con los artículos 203 y 204 del mismo Código procesal, cuando establecen:
“Artículo 203 Los términos o lapsos procesales no podrán abreviarse sino en los casos permitidos por la Ley, o por voluntad de ambas partes o de aquella a quién favorezca el lapso, expresada ante el juez, y dándose siempre conocimiento a la otra parte”.
“Artículo 204 Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la Ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario”.
Por lo que, aún cuando el emplazado haya concurrido en el segundo de los cinco días del período de comparecencia, debe dejarse transcurrir íntegramente dicho lapso para garantizar así el debido proceso, pues ambas partes tienen derecho a que el proceso se desarrolle dentro del “plazo razonable determinado legalmente”, (Artículo 49.3 de la Constitución), sin que sea permitido abreviarlo unilateralmente (Artículo 203 Código Procedimiento Civil).
En razón de lo expuesto, y por cuanto el Tribunal constata que el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la República, fue consignado anticipadamente a la oportunidad legal correspondiente, esto es en el último día del lapso que la Ley le concede al intimado para que ejerza su defensa, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la admisión de las pruebas promovidas en la presente causa por el Fisco Nacional, en razón de ser extemporáneas por anticipadas. Así se resuelve.
2. Ahora bien, en ejercicio de su función de director del proceso y con el fin de mantener a todas las partes en los derechos y facultades comunes a ellas (Arts. 14 y 15 Código de Procedimiento Civil), este Tribunal considera necesario advertir a ambas partes:
a). Que el día 12 de enero de 2004 se inició el lapso probatorio a que se contrae el parágrafo único del artículo 294 del Código Orgánico Tributario.
b). Que habiéndose opuesto la Cuestión Previa prevista en el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aún cuando el Código Orgánico Tributario nada indica con respecto a la oposición de estas cuestiones preliminatorias, siendo el Código de Procedimiento Civil supletorio del Código Tributario (Art. 332) y no habiendo en el Código Tributario disposición ni prohibición expresa al respecto, el día 12 de enero de 2004 se inició el lapso a que se contrae el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil para que la actora subsane la cuestión previa opuesta, luego de lo cual si fuere el caso, se procederá conforme lo previsto en los artículos 352 y siguientes del mismo Código.
3. En cuanto a la solicitud de la parte actora, de que se le devuelvan los documentos originales de pruebas, el Tribunal provee de conformidad y ordena devolver los documentos consignados el 09/01/2004, dejando agregada a actas copia certificada de las mismas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de enero del 2004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
El Juez,
Dr. Rodolfo Luzardo Baptista
La Secretaria
Yusmila Rodríguez Romero
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión interlocutoria, Exp. 008-03, se dejó copia y se registró bajo el No. 002-2004. La Secretaria,