REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3422-99.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Ciudadano JESUS RAMON ROSARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.381.946, domiciliada en la Calle Virgen Del Carmen, Sector “Guatacaral” de El Espinal, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio JEANNE MARIE BOURGEON RODRIGUEZ Y FRANK PINTO COVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.92.828 Y 65.418, respectivamente; según consta de poder apud-acta cursante en autos (F. 81).-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES CLUB LA CASONA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 22, Tomo 5-A, en fecha 30/10/97
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en Ejercicio CRISTINA MARZOLI Y HONEY PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 43.817 y 65.557, respectivamente.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 12 de Mayo de 2000, por solicitud de calificación de despido, presentada por el ciudadano JESUS RAMON ROSARIO, y su posterior Reforma de fecha 16 de Mayo de 2001, presentada por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida por auto de fecha 16 de Mayo de 2001 (f. 6 ); ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su dueño, ciudadano FRANK SCHNELDER. En tal sentido, se pudo realizar la citación personal de la parte demandada según consta en autos, el Alguacil del Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la citación de la empresa debidamente firmada por el ciudadano antes mencionado en fecha 09 de Abril de 2002.(f 10)
En fecha 16 de Abril de 2002, tuvo lugar la contestación a la demanda (f. 28 al 32).
En fecha 10 de abril de 2002, fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto conciliatorio no compareció ninguna de las partes por lo cual se declaro desierto.
Durante la etapa probatoria, ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a su favor (f. 34 al 70); siendo admitidos conforme a derecho, mediante auto de fecha 23 de Abril de 2.002 (f 71).-
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante de autos que en fecha 21 de Diciembre de 1.998, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa INVERSIONES CLUB LA CASONA, C.A.,ejecutando labores de cocinero, devengando un salario mensual de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), a razón de diez mil bolívares ( Bs. 10.000,oo) diarios, laborando con horario de diez (10:00 PM) corrido hasta la diez (10 PM) de la noche durante todos los días de la semana y meses de esos años trabajados para dicha empresa. En fecha (09) de mayo de Dos mil (2000) siendo la diez de la noche (10:00 PM) el ciudadano FRANK SCHENIDER, en su condición de propietario de la referida empresa INVERSIONES CLUB LA CASONA, C.A, me participo que su empresa no necesitaba más de sus servicios, por lo tanto estaba RETIRADO y que pasase luego por lo que me correspondía por prestaciones sociales a efectos de retirar el pago de las mismas, le manifesté de inmediato que me entregase mi correspondiente CARTA DE DESPIDO como lo establece la LEY ORGANICA DEL TRABAJO y su reglamento, negándose tajantemente en hacerlo, alejando que el no tenia tiempo de eso. En vista de la conducta del patrono con mi persona, la cual es VIOLATORIO y ABUSADORA de la ESTABILIDAD en el TRABAJO, consagrada en la LEY ORGANICA DEL TRABAJO, su REGLAMENTO y en la CONSTITUCION BOLIVARIANA de VENEZUELA, he decidido ampárame a ellas, ya que no he incurrido en FALTA ALGUNA de la establecidas en el en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita la calificación de su despido y su reenganche a su puesto habitual de trabajo, con el respectivo pago de salarios caídos.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud, presentado en fecha 16-04-2002, la representación de la parte demandada negó, rechazó y contradijo en los siguientes hechos: Que el actor haya devengado como ultimo salario la cantidad de Bs. 300.000 mensuales, ha razón de Bs. 10.000 diarios, y aclara que el ultimo salario devengado por el Actor fue la cantidad de Bs. 120.000. Igualmente negó, rechazo y contradijo que el actor laboro en un horario de 12:00Pm del mediodía, hasta las diez Pm de la noche, todos los días de la semana y que desempeño sus funciones en un horario de trabajo comprendido entre la 11.00 AM y 3:00 Pm y de 6:00 a 10:00 PM, Negó, rechazo y contradijo que la empresa le haya manifestado al actor a través de su propietario que no necesitaba más de sus servicios” porque su despido fue consecuencia directa e inmediata de una conducta impropia, inmoral en el trabajo por la parte del actor, que además constituyo falta grave a las obligaciones que le imponen la relación de trabajo ya que los hechos que sucedieron ese día, según lo expone en su escrito, ocurrieron en las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar; “el día 09-05-2000, siendo aproximadamente las 11:00 AM, habiéndose iniciado la jornada diaria de trabajo en la empresa, cuando el ACTOR, ciudadano JESUS BOADAS, antes identificado, se presento a su lugar de trabajo en estado de ebriedad, dejando en evidencia que dicha condición era más que impropia, inmoral, irresponsable y falta de respecto no solo hacia el patrono y sus compañeros de trabajo, sino ante la clientela del Hotel, sede de la empresa la que nos debemos día. Fue obviamente, ante aquel espectáculo ofrecido, por el referido ciudadano, que procedí a llamarle inmediatamente ala atención, lo que no acepto de ninguna manera, y procedió entonces a proferir además, una serie de groserías, frases insultantes y obscenas, lo cual agravo como era lógico toda aquella situación, toda aquella conducta impropia, inmoral e indebida, y entendida además por la Ley Orgánica del Trabajo, como causal Justificada de Despido, por lo que procedió entonces, y con estricto apego al orden legal, y por ende a las causales previstas en la Ley Orgánica del Trabajo y mencionadas en la Participación de despido hache a este Tribunal conforme lo dispuesto en el articulo 102 literales a), i),a despedir JUSTIFICADAMENTE al mencionada trabajador,…” (Sic). Negó, Rechazo contradigo que el actor haya solicitado se le entregara la carta de despido y la empresa se le haya negado tajantemente en hacerlo, alegando que no tenia tiempo para ello ya que se le entrego el original y en completa concordancia con la participación de despido hecha al tribunal”, igualmente objeto que en ningún momento su conducta fue violatoria y abusadora de la estabilidad en el trabajo ya que lo hizo totalmente adecuado a la ley. La empresa demandada admite haber contratado los servicios personales del ciudadano JESUS BOADAS para que desempeñara el cargo de cocinero a partir del 21 de Diciembre de 1998.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se circunscribe a determinar lo justificado o injustificado del despido, en caso de existir éste, o, si tal como lo afirma la empresa, el trabajador JESUS RAMON BOADAS BASTARDO fue despedido por estar incurso en algunas de las causales previstas en el articulo 102 literales a) i) de la Ley Orgánica del Trabajo.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio reprodujo el mérito favorable de los autos a su favor. Invocó la confesión en que incurre la demandada al señalar en su escrito de contestación que el accionante era trabajador de la empresa demandada, Promovió comprobantes de pago de diferentes quincenas y bonos marcadas con las letras “A a la W”, Citación de la demandada en fecha 29-05-2000 de la primera autoridad del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, ordenado por la Procuraduría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta marcada con la letra “X” y acta debidamente levantada por la Procuraduría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de Junio de 2000, marcada con la letra (Y), y el Horario respectivo de HORARIO DE TRABAJO marcado con la letra “Z”, y por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos RAFAEL GOITIA, ANTONIO RINCONES Y SANDRA REYES..-
Sobres estas probanzas, observa quien decide que los comprobantes de pago de diferentes quincenas y bonos marcadas con las letras “A a la W”, Citación de la demandada en fecha 29-05-2000 de la primera autoridad del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, ordenado por la Procuraduría del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta marcada con la letra “X” y acta debidamente levantada por la Procuraduría del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha 15 de Junio de 2000, marcada con la letra (Y), el recibo de pago marcado “A”, fue impugnado por la representación patronal en su debida oportunidad, no insistiendo el promovente en hacer valer su mérito probatorio, por lo que queda desechado del procedimiento.
En cuanto a las testimoniales promovidas, únicamente consta en autos la declaración de los ciudadanos ANTONIO RINCONES (F 174); quien rindió su testimonio en base al conocimiento referencial ya que dice tener de los hechos que se ventilan en la presente causa, por que fungía como transporte del Actor y expresa en su pregunta sexta que ese día el ciudadano no se mostró borracho, pero en su pregunta séptima expresa el ciudadano que no sabe lo que paso pues el se encontraba afuera. Igualmente de las testimonial del ciudadano RAFAEL GOITA ( F170) el cual también realizaba transporte como taxista en su pregunta séptima expresa que cuando el fue ha buscarlo en ningún momento vio que le falto el respeto, desprendiéndose de sus dichos que estos no se encontraban presente en el momento que se produjo la terminación de la relación laboral, igualmente en su repregunta tercera expreso el mismo que dejo de prestarle servicio a el actor el día 17-05-2002 lo cual es totalmente contradictorio a lo expresado por el mismo actor cuando establece que termino su relación laboral el día 09-05-2000, aunado a esto dicho testigo fueron tachados en su debida oportunidad por la demandada por lo que no puede esta sentenciadora apreciar su testimonio como prueba fehaciente en el proceso bajo análisis, y no tomarse en cuenta ni como indicio suficiente a los fines de corroborar el alegato del actor, por lo que en base a los principios de la sana crítica, se desestima su testimonio por cuanto sus deposiciones no concuerdan con las demás pruebas traídas a los autos, por lo que en base a los razonamientos expuestos, esta Sentenciadora deberá desechar el testimonio de los referidos ciudadanos; aunado a que no consta en autos ningún otro elemento de convicción procesal que pueda determinar si el despido alegado por el reclamante de autos, se produjo de forma injustificada. Así se establece.-
La parte actora a través de los diferentes escritos impugna la participación de despido de la demandada por no estar debidamente certificada por los funcionarios públicos competentes estableciendo que no debe tormarse en cuenta y por lo tanto debe declarase confeso a la parte demandada en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, igualmente aleja que no fue promovido en su debida oportunidad y además que no cumple con los requisitos establecidos en el articulo 47 del reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. En aplicación a la jurisprudencia patria en cuanto a la Participación al Juez de Estabilidad Laboral del despido esta no es una presunción Juris Et Jure y esta debe admitir prueba en contrario que desvirtúe tal presunción, la carga de la prueba le corresponderé al patrono y vista la prueba de cotejo promovida por la parte demandada, se realiza la respectiva inspección ocular ( f.114) la cual arrojo que era exactamente igual en su contenido y firma, que fue presentado en fecha 16-05-2000, prueba esta que quedo para la parte demandada.
Trata la parte actora a través de las pruebas aportadas, demostrar conceptos como salario devengado, horario, fecha de ingreso y egreso, los cuales no son hechos relevantes a la traba de la litis, ya que lo que formula en su petitorio es la calificación de despido, es decir que esta juzgadora tomara en cuenta las pruebas traídas al proceso a fin de verificar si el despido fue justificado o injustificado. Así se establece.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 22-04-2002, promovió el mérito favorable que emerge de autos a favor de su conferente. Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUZBETY MARIN, RAUL PUERTOLAS Y CORDELIA KREISELMERYER. Promovió Jurisprudencia sentada el Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional.
De las pruebas aportadas en autos por la parte demandada, observa esta sentenciadora que constan en autos declaraciones de los ciudadanos LUZBETY MARIN, RAUL PUERTOLAS ambos testigos dan fe de tener conocimiento directo de los hechos que originan el presente procedimiento, por haber presenciado la forma en que se produjo la terminación de la relación laboral, hecho éste que constituye el objeto principal de la presente litis, siendo hábiles y contestes en afirmar que se encontraban presente en el lugar de los hechos para el momento en que EL ACTOR llego un poco ebrío, el señor Frank le llamó la atención y el le falto el respeto, igualmente declaración de la primero y el segundo que el señor Boadas se presento totalmente borracho y por supuesto la gerencia le recomendó que se retirara ya que no podía trabajar en esas condiciones y el actor en una forma agresiva y altanera empezó a insultar a los encargado gerentes y dueños lo cual motivo a que uno de los dueños lo despidiera; corroborando de esta forma los hechos narrados por la parte patronal; en consecuencia, dichos testimonios son valorados y estimados por esta Sentenciadora, en su pleno valor probatorio, por ser testigos hábiles y contestes quienes presenciaron que la terminación de la relación de trabajo se produjo por la falta del trabajador y por cuanto sus dichos no son contradictorios entre sí. Así mismo cabe destacar, que estas testimoniales no fueron tachadas por la parte actora, en la oportunidad prevista .por la ley. Así se establece-.

De acuerdo con los fundamentos anteriormente expuestos, debe dejar establecido esta sentenciadora que ha quedado plenamente demostrado en autos que efectivamente la terminación de la relación laboral en el caso que nos ocupa, se produjo por despido Justificado por estar incurso en las causales previstas en los literales a), i) del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no procede la solicitud de reenganche ni pago de salarios caídos; no obstante, le asiste al reclamante de autos el derecho a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo señala la Ley, mediante la vía ordinaria de Cobro de Bolívares; y en consecuencia esta Juzgadora debe declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano JESUS RAMON BOADAS ROSARIO, en contra de la empresa INVERSIONES CLUB LA CASONA, por considerar que la terminación de la relación laboral se produjo por causa justificada del reclamante. Así se establece.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

UNICO: SIN LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano JESUS RAMON BOADA ROSARIO contra la Empresa INVERSIONES CLUB LA CASONA, ambas partes plenamente identificadas en autos, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.-

Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Treinta (30) días de Enero del año dos mil cuatro (2.004).- Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-


LA JUEZ TEMPORAL,


GLADIS MAITA BERICOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (30-01-2.004), siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER

EXP: N° 3422-99-
GMB/PDM/rdr.-