REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3.847/01. Cobro de Bolívares (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY JOSÉ CALVO DÍAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.647.436.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio ESTHER FIGUEROA MARÍN y MARYLOLA BRITO FRANCO, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 80.969 y 80.815, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Firma Personal “PANADERÍA DIOS ES GRANDE”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Enero de 1.999, anotado bajo el N° 54, Tomo I-B.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio, EMILIO RAMIREZ ROJAS y EDGARD RAMIREZ ROJAS, con Inpreabogado N°s. 60.300 y 80.958, respectivamente.-.-
SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia el presente procedimiento en fecha 15 de Diciembre de 2.000, por libelo de demanda presentada por el ciudadano FREDDY JOSÉ CALVO DÍAZ, debidamente asistido de Abogado, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (F. del 1 al 5); siendo admitida en fecha 11 de Enero de 2.001, ordenándose la citación de la demandada en la persona de la ciudadana ANA G. ARZUZA, en su condición de propietaria de dicha empresa; la cual se verificó en fecha 26 de Marzo de 2.001 (F. 25); por lo que el acto de la Contestación a la demanda se verificó en fecha 10-04-11 (F. 29 al 33).-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, únicamente el apoderado de la parte actora promovió pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de los derechos e intereses de su representado (F. 40 al 92); siendo admitido y sustanciado por auto de fecha 24 de Abril de 2.001.-
Por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.003; quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación; y una vez notificadas las partes, el Tribunal fijó oportunidad para dictar la sentencia en esta acción, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el reclamante en su escrito libelar, que en fecha 20/03/1.999, comenzó a prestarle servicios personales, a la “PANADERÍA DIOS ES GRANDE”, Firma Personal propiedad de la ciudadana ANA G. ARZUZA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.221.962, desde esa fecha hasta el día 23/04/1.999, todo se desarrollaba normal, pero a partir de esa fecha sufrí un accidente de trabajo, en la cual tuve una FRACTURA DE TERCIO MEDIO DE CUBITO Y RADIO. Siendo intervenido quirúrgicamente, quedando con dificultad a los movimientos activos y pasivos del antebrazo derecho. Alega que el accidente sufrido fue por falta de prevención por parte de su patrona, ya que las máquinas amasadoras de pan, y otras se encuentran sin los dispositivos especiales. Y a la vez su problema fue mayor porque no se encontraba asegurado por el I.V.S.S.; Indica igualmente, que después del reposo correspondiente regresó a su empleo; siendo despedido el día 08 de Agosto de 2.000, fecha en la cual recurrió a la Inspectoría del Trabajo, donde se le ordenó a su patrono, su reincorporación inmediata a sus labores de trabajo, y así lo aceptó en el Acta levantada por el Despacho de la Inspectoría del Trabajo, en fecha 21/08/2.000, en la cual manifestó: QUE ME REINCORPORARÍA AL TRABAJO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10. PERO NO LO QUIERO EN LA EMPRESA; en ese sentido, manifiesta que al llegar al trabajo el día 22/08/2.000, su patrona le dijo, te vas, no te quiero aquí, no me importa que yo haya dicho en el Ministerio del Trabajo que te reincorporaría al Trabajo, no quedándome con otra alternativa que sufrir los rigores del desempleo y sin poder trabajar por el accidente de trabajo. Expresa que para el momento del despido, devengaba un salario fijo de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo), con un horario de 8:00 A.M. a 5:00 P.M.
Por lo que de conformidad en los artículos 108, 125, 219, 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de las demás normas de carácter sustantivas o adjetivas contenidas en la Legislación Laboral vigente y leyes especiales que consagran el pago de las prestaciones sociales del reclamante; y en uso de la vía procedimental consagrado en el Código de Procedimiento Civil y en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo; demanda formalmente el pago de sus prestaciones sociales y demás derechos laborales, para que la empresa “PANADERÍA DIOS ES GRANDE”, convenga o sea condenada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Nombre del Trabajador: FREDDY JOSÉ CALVO DÍAZ.
Cargo:
Ingreso: 20 de Marzo de 1.999.
Egreso: 15 de Febrero de 2.000.
Salario Mensual: Bs. 165.000,oo.
Tiempo de trabajo: 1 año, 8 meses y 25 días.
Motivo: Despido.
1) Bs. 250.000,oo. Antigüedad, Art. 108 = 50 días.
Bs. 110.000,oo. Art. 108 = 20 días.
2) Bs. 126.500,oo. Vacaciones Cumplidas = 23 días.
3) Bs. 85.250,oo. Vacaciones Fraccionadas = 15.2 días.
4) Bs. 110.000,oo. Utilidades = 20 días.
5) Bs. 577.500,oo. Indemnización por Despido Art. 125 = 105 días.
6) Bs. 108.000,oo. Intereses:
7) Bs. 742.500,oo. Salarios dejados de percibir de acuerdo al Acta levantada por Inspectoría desde 01/08/2000 al 15/12/2000.
8) Bs. 2.007.500,oo. Indemnización ordenada por Médico Legisla del Ministerio del Trabajo (1 año).
9) Bs. 450.000,oo. Indemnización por Paro Forzoso.
TOTAL: Bs. 5.012.500,oo.
Que se corrija o indexe dicha deuda por la inflación conforme al índice general de precios al consumidor, determinado por el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la demanda, de fecha 10-04-01, la ciudadana ANA GLORIA ARZUZA BANDERA, en su condición de Propietaria de la Firma Personal demandada, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio, EMILIO RAMIREZ ROJAS, al Capítulo Primero, rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta por el reclamante, por que la misma, al tiempo que la es temeraria lo es igualmente omisiva tanto en los HECHOS, como en cuanto al DERECHO, que no permiten al rechazante y mucho menos al sentenciador, una ubicación precisa para la determinación objetiva de la causa pretendida, como lo establece la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo; al Capítulo Segundo (Narración de los Hechos), expresa la representación patronal que la parte accionante, limita su tiempo a expresar que se inició como trabajador en fecha 20/03/del 1999, y el día 23/04 del mismo año, sufrió un accidente de trabajo, siendo intervenido quirúrgicamente; e indica que por la imprudencia e impericia del reclamante, en el manejo de la máquina amasadora de pan fue lo que le produjo el accidente, en la cual su representada sufragó todos los gastos médicos del reclamante de autos; y que una vez recuperado totalmente inició su faena de trabajo en el mes de agosto de 2.000; y que desde esa fecha el ciudadano FREDDY CALVO, se retiró voluntariamente de su trabajo, y es cuando se presenta ante la inspectoría del Trabajo, y alega que fue despedido el día 08 de Agosto de 2.000; donde se le ordenó a la representación de la demandada, la reincorporación del accionante, como en efecto se produjo, según acta levantada por el despacho de la Inspectoría del Trabajo. Continúa alegando la representación patronal, que señala el demandante que el día 22 de Agosto de 2.000, al llegar al trabajo fue despedido por su representada; en ese sentido, expresa la representación de la reclamada, que por que esperó hasta la fecha de iniciación del Procedimiento, sin haber reclamado, cuando para esa fecha existía inamovilidad laboral; por lo cual rechaza, niega y contradice tales hechos; y asimismo, rechaza, niega y contradice lo relacionado al Médico Legista, en cuanto a lo ordenado a su representada, acerca de la indemnización correspondiente a un año de salario. Expresa igualmente la representación patronal, que el demandante comenzó a prestar servicios para su mandante en fecha 20-09-1.999; que su poderdante sufragó todos los gastos médicos, que se ocasionaron por el citado accidente laboral, y que el accionante una vez recuperado volvió a su faena, por lo que mal podría el mismo, haber quedado incapacitado parcialmente. Por otra parte, niega, rechaza y contradice el fundamento de derecho, en virtud de que la demanda es defectuosa y omisiva, ya que no está esclarecida la debida relación jurídica entre los que narra y las normas de derecho en que se apoya o sustenta. Negó, rechazó y contradijo el salario alegado por no ceñirse a la verdad, en virtud de que en fecha 3 de Julio de 2000, el Ejecutivo Nacional, dicta un Decreto para que aquellas empresas que tengan un número no mayor de veinte (20) trabajadores, en el cual se estableció como Salario mínimo la cantidad de (Bs. 132.000,oo), por lo cual no le correspondía al accionante la cantidad de (Bs. 165.000,oo); Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos demandados, por lo que procede a indicar los que en todo caso le corresponderían al aquí accionante, referente a Antigüedad (Bs. 286.000,oo), Vacaciones (Bs. 101.200,oo), Vacaciones Fraccionadas (Bs. 33.616,oo); Indica que no le corresponde el Preaviso, de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el mismo de manera voluntaria decidió poner fin a la relación de trabajo existente; en cuanto a las Utilidades, le corresponde la suma de (Bs. 88.000,oo), y sobre los Intereses demandados, rechaza, niega y contradice la cantidad expresada en el escrito libelar; y del mismo modo, rechaza, niega y contradice el concepto de indemnización por despido (artículo 125), por cuanto el trabajador se retiró de forma voluntaria. Acerca de los Salarios caídos dejados de percibir de acuerdo al acta levantada por ante la inspectoría del Trabajo, los rechaza, niega y contradice por ser incoherente y contradictorio lo solicitado; como de igual forma, rechaza, niega y contradice la indemnización ordenada por el Médico Legista, por cuanto el trabajador una vez que se presentó a la empresa, no presentó ninguna incapacidad parcial, para pagar la pretendida indemnización; y por último, rechaza, niega y contradice que su representada adeude al reclamante por pago de paro forzoso la cantidad de (Bs. 450.000,oo), y en consecuencia, pide que sea declarada sin lugar la demanda; que se declare la imprecisión de la acreencia solicitada por la deficiencia e inexistente, explicación de las normas de derecho donde sustenta su pedimento.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se circunscribe a determinar si al reclamante de autos, se le adeuda o no el pago de sus prestaciones sociales, de conformidad con los conceptos y montos indicados en el libelo de demanda; y en caso de proceder la solicitud del reclamante, corresponderá establecer la fecha de inicio de la relación laboral, el tiempo real de servicio y el salario por éste devengado, puntos éstos controvertidos en la presente litis.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: Promovió en su escrito de pruebas, de fecha 20-04-01, el mérito favorable de los autos a favor de su representado; promovió recibos en los cuales manifiesta que el accionante le ADEUDA A SU REPRESENTADA la cantidad de (Bs. 294.795,oo), que mediante recibos suscritos por él, recibió a cuenta de su liquidación, los cuales opuso al extrabajador para su reconocimiento marcados de la “A” hasta “L”; y promovió marcados “1, 2 y 3”, recibos suscritos por él, en la cual se demuestra el pago de todos los exámenes; y por último, promovió y opuso recibos suscritos por él, en la cual se comprueba que hasta el mes de Agosto de 2.000, estuvo recibiendo su mensualidad por su jornada de trabajo, lo que evidencia lo temerario e infundado de su pretensión; al capítulo III, promovió las testimoniales de los ciudadanos Efraín Salazar, José Ramón Hernández, Osmel Bermúdez y María Tovar, respectivamente.-
Es de hacer mención, que la parte actora en esta oportunidad, no presentó prueba alguna que le beneficiara en el objeto de su pretensión.-
Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede establecer que la relación laboral se vio interrumpida por el accidente sufrido por el trabajador reclamante, durante su jornada de trabajo en fecha 23 de Abril de 1.999, en el cual tuvo fractura de Tercio Medio de Cubito y Radio, según lo alegado por el reclamante en su escrito libelar, y ciertamente aceptado por la representación patronal en su escrito de Contestación a la Demanda; en ese sentido, se desprende del escrito libelar, que el reclamante comenzó a prestar servicios para la empresa (Firma Personal) PANADERÍA DIOS ES GRANDE, en fecha 20-03-1.999, hasta el día 15-12-2.000, para un tiempo de servicio de un (1) año, ocho (8) meses y veinticinco (25) días; entiende esta Juzgadora, que aún cuando la representación patronal discrepa en cuanto a la fecha de culminación de la relación laboral, en autos no hay evidencia cierta que desvirtúe la fecha alegada para la culminación del contrato de trabajo; ya que el apoderado de la parte demandada, no trae a los autos prueba alguna que haga ver al sentenciador, indicios acerca de lo planteado por éste en su escrito de Contestación; es decir, prueba de que el contrato culminó en fecha 22-08-2.002, fecha en la cual expresa en su escrito de Contestación que el reclamante de forma voluntaria y deliberada le manifestó su intención de no seguir trabajando; tal alegato no fue debidamente probado, por lo que para todos los efectos de este fallo, debe esta sentenciadora, tomar como fecha de culminación de la relación laboral, el 15 de Diciembre del 2.000. Así se declara.-
En relación al salario alegado por la parte actora en su demanda, aprecia esta Juzgadora que indica el accionante la cantidad de (Bs. 165.000,oo), como salario fijo; sin embargo la representación patronal al momento de hacer su Contestación a la demandada, rechaza, niega y contradice tal alegato; ello en virtud, de que para la fecha 03 de Julio de 2.000, dicta un Decreto de aumento, en la cual señala en su artículo 2, “Para los trabajadores de aquellas empresas que tengan un número no mayor de veinte (20) trabajadores se aplicará el salario mínimo de (Bs. 132.000,oo)”, que a su decir, era el salario mensual que devengaba el demandante para esa época; y más aún en el lapso probatorio presentó una serie de recibos de pagos, que hacen ver al sentenciador, el salario semanal cancelado al accionante, el cual no concuerda con lo alegado por el accionante en su escrito libelar. Así se declara.-
Siendo así las cosas, corresponde a quien administra justicia en este Despacho, valorar las pruebas aportadas por el apoderado de la reclamada, ya que éste fue el único que promovió pruebas durante el lapso probatorio; en este sentido, se puede observar que las documentales promovidas en el Capítulo II de dicho escrito de pruebas, referentes a recibos suscritos por el accionante, cursantes a los folios del cuarenta y dos al noventa y dos (42-92), de las mismas se aprecia que la apoderada del trabajador reclamante, Dra. ESTHER FIGUEROA, mediante diligencia fechada 27 de Abril de 2.001 (F. 97 y 98), “Desconoció, rechazo e impugnó”, las documentales consistentes en recibos a cuenta de su liquidación; así como los recibos de pagos de todos los exámenes que se realizó su representado; ello en virtud, de que dichas documentales no son ciertas ni fueron firmadas por su representado, ya que según su decir, nunca recibió de la empresa demandada pago alguno por concepto de préstamo a cuenta de su liquidación, y mucho menos de pago de exámenes; e indica que en los recibos citados, se encuentra falsificada la firma de su mandante; en este sentido, es evidente que la representación patronal, mediante diligencia fechada 14 de Mayo de 2.001 (F. 99), solicitó la prueba de Cotejo mediante experticia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil; siendo admitida la misma por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de la misma fecha (f. 100). En relación a lo planteado en autos para esa oportunidad, se entiende que el accionante FREDDY JOSÉ CALVO DÍAZ, no compareció en forma alguna a dicho acto, así como ninguno de los apoderados de las partes, por lo que el Tribunal así lo hizo constar y lo declaró desierto (F. 101); por la actuación de parte del accionante, observa esta Juzgadora que del contenido del único aparte del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…A falta de estos medios, puede el presentante del instrumento cuya firma se ha desconocido o si se ha declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, pedir, y el Tribunal lo acordará, que la parte contraria escriba y firme en presencia del Juez lo que éste dicte. Si se negare a hacerlo, se tendrá por reconocido el instrumento, a menos que la parte se encuentre en la imposibilidad física de escribir…” (Cursivas y negritas, añadidas), se puede entender que el accionante dejó por reconocidos tales recibos, aportados en el lapso probatorio por la parte patronal; lo que debe ser apreciado en la Dispositiva de este fallo. Por consiguiente de ello, tratándose la presente Acción de Cobro de Bolívares (LABORAL), considera prudente el sentenciador analizar el contenido de la Contestación presentada por la parte demandada, toda vez que si bien es cierto y así lo han reconocidos las partes intervinientes en el presente juicio, que en fecha 21 de Agosto del 2.000, mediante acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, se ordenó el reenganche del accionante a su sitio de trabajo; cuestión que a todas luces, una vez que se produjo, según lo alegado por el reclamante, fue despedido en fecha 22-08-2.000; y luego de tal accionar, el demandante procede en fecha posterior, 26-09-2.000, a requerir del Medico Legista, una indemnización correspondiente a un año de Salario. En este sentido, obedece a la norma constitucional que atañe a estos casos, pronunciarse al respecto, por lo que en evidencia de lo planteado por la parte actora, en su escrito libelar y lo expresado por la demandada en su contestación, tenemos que en autos no aparece en forma alguna, el acta por el cual el Médico Legista de la Inspectoría del Trabajo, acordó el pago demandado por la parte actora en su libelo de demanda (Bs. 2.007.500); por lo cual si bien la parte demandada, mediante recibos de pagos semanales, recibos de gastos médicos y recibos de anticipo de Prestaciones sociales, hizo aportes al trabajador, en cuanto a su mensualidad (pago semanal); no puede en forma alguna condenar esta Juzgadora el concepto demandado, por una Indemnización ordenada según el alegato del demandante por el Médico Legista del Ministerio del Trabajo (1 año), dado que no consta certificación en relación al grado de incapacidad sufrida por este; en base a la cual se determina tales indemnizaciones. Así se establece.-
Por otra parte, siendo el despido del que fue objeto el reclamante INJUSTIFICADO, debe esta sentenciadora condenar a la empresa demandada, al pago de los conceptos que le correspondan a la parte actora, en base al salario establecido en esta motiva y por el lapso de tiempo allí acordado. Del mismo modo, debe condenarse el pago de la cantidad que arroje por el Paro Forzoso demandado, en virtud de que el reclamante no se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social Obligatorio (I.V.S.S.) tal como se desprende de los recibos de pagos consignados en el curso del proceso. Así se establece.-
En consecuencia de lo expuesto, y de los hechos que han quedado demostrados en autos resulta forzoso para esta sentenciadora, establecer que deben recalcularse los conceptos y montos que se produjeron a favor del reclamante por concepto de Prestaciones Sociales, en virtud de la terminación de la relación laboral que lo unió con la empresa PANADERÍA DIOS ES GRANDE, desde la fecha 20-03-99, hasta el día 15-12-00, cuyo valor probatorio ha quedado establecido en la presente motiva; en consecuencia, debe declararse en la dispositiva del fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares (LABORAL), ha intentado el ciudadano FREDDY JOSÉ CALVO DÍAZ en contra de la empresa PANADERÍA DIOS ES GRANDE. Así se establece.-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES), incoada por el trabajador accionante, ciudadano FREDDY JOSÉ CALVO DÍAZ, contra la firma mercantil PANADERÍA DIOS ES GRANDE, ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la empresa perdidosa al pago de los montos y conceptos recalculados de la siguiente manera:

Nombre del Trabajador: FREDDY JOSÉ CALVO DÍAZ.
Cargo:
Ingreso: 20 de Marzo de 1.999.
Egreso: 15 de Diciembre de 2.000.
Salario Mensual: Bs. 132.000,oo.
Tiempo de trabajo: 1 año, 8 meses y 25 días.
Motivo: Despido.
1) Bs. 470.800,oo. Antigüedad, Art. 108 = 107 días.
2) Bs.96.800,oo. Vacaciones Cumplidas = 22 días.
3) Bs. 70.400,oo. Vacaciones Fraccionadas = 16 días.
4) Bs. 88.000,oo. Utilidades = 20 días.
5) Bs. 132.000,oo. Indemnización por Despido Art. 125 = 30 días.
6) Bs. 198.000,00 Preaviso Art.125 = 45 días
7) Bs.55.628,oo. Intereses:
8) Bs.594.000,oo. Salarios dejados de percibir de acuerdo al Acta levantada por Inspectoría desde 01/08/2000 al 15/12/2000.
9) Bs. 396.000,oo. Indemnización por Paro Forzoso. Art.16 del Reglamento de la Ley de Seguro Social de Contingencia del paro forzoso = 90 Días
10) Bs. 19.616,67,oo. Antigüedad con utilidad, 107.50 Días
TOTAL: Bs.2.121.245,50 ,oo.

TERCERO: Se ordena determinar mediante experticia complementaria del este fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.
CUARTO: Se condena a la Empresa perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 15 de Enero de 2000 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas en esta causa, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los TREINTA (30) días del mes de Enero del año dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.- LA SECRETARIA TEMPORAL

PAULA DÍAZ MALAVER.

En esta misma fecha (30-01-2004), siendo las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

PAULA DÍAZ MALAVER.
EXP: N° 3.847/01.-
GMB/PDM/rdr.-