REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3.592-00 (CALIFICACION DE DESPIDO).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: YULI JOSEFINA GARCÍA MARCANO, venezolana, mayor de edad, soltera, domiciliada en el Sector La Caranta, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.223.528.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio JOSÉ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.928 y con Cédula de Identidad N° V- 8.393.582.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES HEBRI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2.175, Tomo II, Adicional 40.-

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Asumió la representación sin poder, el abogado en ejercicio SCHLAYNKER J. FIGUEROA P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con Cédula de Identidad N° V-13.132.827 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 80.073.-

SINTESIS NARRATIVA:

Se inicia la presente causa mediante solicitud de Calificación de Despido, presentada personalmente por su firmante, en fecha 07-09-2.000 (F. 1), por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; la cual fue ampliada mediante escrito presentado en fecha 10-10-2.000 (F. 4 y 5).

Admitida la demanda en fecha 10 de Octubre de 2.000; se realizaron los actos relativos a la citación de la demandada, en forma personal (F. 10), así como por medio de carteles, de acuerdo a lo establecido en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (F. 23); practicándose la notificación y citación de la Defensora Judicial designada en esta causa (F. 20 y 26).

Realizado el acto de conciliación de las partes, no se hicieron presentes ninguno de ellos, por lo que no pudo lograrse la misma (F. 37).-

Llegada la oportunidad de la Contestación a la Demanda, se hizo presente el abogado en ejercicio, SCHLAYNKER FIGUEROA, asumiendo la representación sin poder de la demandada, quien presentó su escrito junto con anexos en fecha 16-4-2.001 (F. del 39 al 42).

Abierto el lapso probatorio por imperio de la Ley, ambas partes promovieron sus escritos de pruebas (F. del 45 al 48); admitiéndose tales probanzas en la oportunidad respectiva.-

Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a los fines de que una vez constando la última de la notificaciones; se procederá a fijar la oportunidad de dictar la sentencia definitiva; por lo que por auto expreso de fecha 01 de Diciembre del año 2.003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 97 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003.-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.-

Cumplidos los trámites legales pertinentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia previas consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante en su solicitud de Calificación de Despido y en su escrito de Reforma, que comenzó a prestar servicios personales en calidad de Mantenimiento, devengando como último salario la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL MENSUALES (Bs. 145.000,oo), para la reclamada INVERSIONES HEBRI, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2.175, Tomo II, Adicional 40, quien se encargaba de llevar la administración del Edificio Terrazas de Pampatar, ubicada en la calle El Cristo, Sector La Caranta, Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, y en donde la empresa tiene su domicilio, cumpliendo con una jornada diaria de trabajo de 8 horas, en un horario desde las 7:30 am a 12m y desde 1:30 pm hasta las 5:00 pm; expresa la reclamante en su escrito de ampliación, entre otras cosas lo siguiente: “…el día 25 del mes de agosto de 2.000, siendo las 4 pm, después de haber realizado mis laborales encomendadas para ese momento, el conserje del edificio, ciudadano Aparicio Arias, me dijo que si yo lo podía ayudar a pasar un tubo de electricidad para el baño y desde allí le manifesté que el tubo no salía. Mientras estaba en el baño llegó hasta donde estaba el conserje la señora Yudexis Figueroa, quien es asistente administrativo de la prenombrada empresa, a buscarme, y él le dijo que yo no estaba allí, por supuesto, ya que me encontraba en el baño, que la única que estaba cerca era la señora Mariluz Mendoza (Aseadora)). En ese momento la señora Yudexis se va y el conserje me dice que corra porque la señora estaba muy molesta buscándome. En ese momento cuando me disponía a correr para buscar a mi Jefa (Yudexis), ella venía por detrás de mi y me vio que estaba corriendo y no me dijo nada. Eso fue todo lo que ocurrió en esa ocasión. Al día siguiente, es decir, el 26 de Agosto de 2.000, fui como de costumbre a mi trabajo, y siendo aproximadamente las 10 am, la prenombrada ciudadana me mandó a llamar a su oficina, y me entregó una carta de amonestación, supuestamente por lo que había ocurrido el día anterior, no obstante a que yo no estuve nunca de acuerdo con dicha sanción, por cuanto consideré que yo no había incurrido en ninguna falta que justificara eso, me obligó a firmarla. Continúa indicando la reclamante, que pasado eso, trabajé como de costumbre los siguientes días sin problema alguno cumpliendo cabalmente con mi horario y mis obligaciones laborales. Pero es el caso, que el día 29 de Agosto de 2.000, siendo aproximadamente las 3:30 pm, mi jefa (Yudexis) me entregó una carta en la cual se señalaba que mi patrono me estaba DESPIDIENDO, prescindiendo de mis servicios, no obstante a ello, me obligó a seguir trabajando hasta las 5 pm. Expresa Igualmente, que al día siguiente (30 de agosto de 2.000), procedí a acudir por ante la inspectoría del Trabajo y solicité la calificación de mi Despido, y paralelamente a ello se inició un procedimiento administrativo de estabilidad laboral en mi caso, y la Inspectoría del Trabajo procedió a ordenar mi reenganche por existir inamovilidad laboral; inmediatamente un funcionario de dicha dependencia administrativa se trasladó conmigo a efectuar mi reenganche a mi sitio de trabajo en la empresa, y no se produjo en ese momento, sino que me ivan a llamar el día sábado, pero no fue así, yo le tuve que llamar por teléfono y me dijo que me presentara el lunes siguiente a trabajar. Efectivamente llegado el día lunes fui a mi sitio de trabajo a la hora de costumbre y sorpresivamente la prenombrada ciudadana abusando de mi condición de empleada y desacatando la normativa legal respectiva, me puso a trabajar en otras actividades que eran las que me correspondían a mí, por cuanto me puso a realizar el trabajo de conserje. Al día siguiente, es decir, el día cinco (5) del mes de septiembre del año dos mil (2.000), me presenté a mi sitio de trabajo en horas de la mañana, cumpliendo con mis labores encomendadas para ese momento, es decir, limpiar los pasillos del edificio, pero siendo aproximadamente las 11:30 am, la prenombrada ciudadana me mandó a buscar para que fuese a su oficina, una vez estando allí se dirigió a mi en forma grotesca y poco cordial, entregándome una SEGUNDA CARTA DE DESPIDO, y me dijo que estaba botada, sin darme explicación alguna de la causa por la cual me despedían y sin haber incurrido mi persona en causal justificada para tal despido…” (Sic).-

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: Una vez citada debidamente la Defensora Judicial de la accionada, Dra. MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ (f. 26); al acto de la contestación A la solicitud planteada, se hizo presente el abogado en ejercicio, SCHLAYNKER FIGUEROA, actuando en nombre y representación de la firma mercantil INVERSIONES HEBRI, C.A. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 2.175, Tomo II, Adicional 40; asumiendo su representación sin poder, de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en el cual admite la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el salario, el cargo y el horario alegado por la accionante; y del mismo modo expresa el motivo de la terminación de la relación laboral; en el cual indica que: “niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido en forma injustificada a la trabajadora reclamante, ya que, el hecho cierto es que su representada despidió en FORMA JUSTIFICADA a la referida trabajadora, por haber incurrido en causales de despido justificado, de los contemplados en los literales “I” y “J” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Continúa expresando que en efecto en fecha 25 de Agosto del año 2.000, siendo las 4:00 pm, estando dentro de su horario de trabajo y con la obligación de prestar las labores a las cuales está obligada, la mencionada ciudadana se encontraba sin realizar tarea alguna, todo lo cual configuran causales de DESPIDO JUSTIFICADO de los contemplados en los literales “i”; FALTAS GRAVES A LAS OBLIGACIONES QUE IMPONE LA RELACIÓN DE TRABAJO, y “j”: en su parágrafo único literal “a”: LA NEGATIVA A REALIZAR LAS TAREAS QUE POR CONTRATO ESTA OBLIGADA, todos del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo cual expresa que su representada procedió a presentarle a la referida trabajadora su correspondiente AMONESTACIÓN, la cual fue debidamente firmada por la reclamada; la cual cursa en autos marcada “X” (F. 32); y del mismo modo participó el despido en tiempo hábil (F. 31); y por último solicita que el presente procedimiento sea declarado sin lugar en la definitiva.-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se limita a; que si el despido es justificado o injustificado; ya que la representación patronal aceptó de manera cierta la fecha de ingreso y egreso, así como el salario, el cargo y el horario alegado por la reclamante en su solicitud. Este punto constituye el objeto del debate probatorio.

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: El representante sin Poder de la Accionada, Dr. SCHLAYNKER FIGUEROA, por su parte, reprodujo el mérito favorable de los autos, en especial todos los que favorezcan a su representada; promovió, reprodujo e hizo valer en toda forma de derecho, el escrito de Participación de Despido realizada por su representada en tiempo hábil; así como la Carta de Amonestación que fuera firmada y aceptada por la reclamante, y que cursan en originales en autos marcadas “X” y “Z”, respectivamente; y por último, promovió las testimoniales de los ciudadanos MARILU MENDOZA y APARICIO ARIAS.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio, el apoderado de la reclamante, entre otras cosas, promovió el mérito favorable de los autos, y en especial el hecho cierto de que su representada fue despedida injustificadamente; de igual forma, promovió e hizo valer la Confesión Ficta de la Empresa demandada; ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de Calificación de Despido y su escrito de Ampliación; promovió las testimoniales de los ciudadanos APARICIO ARIAS y MARILUZ MENDOZA, identificados en autos; por otra parte, negó, rechazó e impugnó el contenido de la Participación de Despido y el contenido de la Carta de Amonestación, por cuanto en la misma no se evidencia causal alguna de despido, ya que es una simple amonestación de falta y no causal de Despido; rechazó y negó que su representada haya incurrido en las causales de despido justificado alegadas por la parte demandada; y por último, negó y rechazó que su representada se haya negado a realizar las tareas que le imponía su trabajo.-

Para decidir: El Tribunal observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, es de apreciar que la reclamante manifiesta en su escrito de ampliación a la solicitud planteada, entre otras cosas, que: “al día siguiente (30 de agosto de 2.000), procedí a acudir por ante la inspectoría del Trabajo y solicité la calificación de mi Despido, y paralelamente a ello se inició un procedimiento administrativo de estabilidad laboral en mi caso, y la Inspectoría del Trabajo procedió a ordenar mi reenganche por existir inamovilidad laboral; inmediatamente un funcionario de dicha dependencia administrativa se trasladó conmigo a efectuar mi reenganche a mi sitio de trabajo en la empresa, y no se produjo en ese momento, sino que me ivan a llamar el día sábado, pero no fue así, yo le tuve que llamar por teléfono y me dijo que me presentara el lunes siguiente a trabajar. Efectivamente llegado el día lunes fui a mi sitio de trabajo a la hora de costumbre y sorpresivamente la prenombrada ciudadana abusando de mi condición de empleada y desacatando la normativa legal respectiva, me puso a trabajar en otras actividades que eran las que me correspondían a mí, por cuanto me puso a realizar el trabajo de conserje. (Cursivas y subrayado. Añadidas).

Evidentemente, en el caso que nos ocupa, aprecia quien aquí decide, que lo alegado por el representante de la accionada en su escrito de Contestación, no se corresponde con la realidad procesal; ya que si bien es cierto, como así lo confiesan ambas partes, que la trabajadora reclamante “fue despedida en fecha 25 de Agosto de 2.000”, no es menos cierto que dicha trabajadora acudió a ampararse por ante el Órgano Administrativo respectivo (Inspectoría del Trabajo), por la Inamovilidad Laboral que imperaba para ese momento; y en esa forma lo aceptó la representación patronal, cuando el funcionario de dicho Organismo Público, se lo hizo saber. En ese sentido, considera esta sentenciadora que la Contestación a la Demanda opuesta por el representante de la parte accionada, no está acorde con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, en virtud, de que a la demandada le correspondía haber desvirtuado todos y cada uno de los hechos que motivaron la presente acción, ello al aceptar expresamente los mismos, con estricto apego a la citada norma jurídica; ya que en todo caso, la causa invocada para el despido de la trabajadora, se refiere a los hechos acontecidos el 25 de Agosto de 2.000, y como tal, la misma fue resuelta por ante el citado ente Público; por lo que mal puede el patrono tratar de castigar dos (2) veces a un trabajador, por una misma causa; aunado a ello se tiene, que del contenido de la Carta de Amonestación, QUE LE FUERA ENTREGADA A LA RECLAMANTE (F. 42), en la cual se expresa, entre otras cosas, “…LA PRESENTE AMONESTACIÓN ES DEBIDO A SU COMPORTAMIENTO DEL DIA 24 DE AGOSTO DE 2.000… …ESPERANDO QUE NO VUELVA A SUCEDER…” (Negritas y subrayado, añadidas); en ello se puede inferir, que la parte patronal le está advirtiendo a la reclamante acerca de su comportamiento para futuros hechos o acciones; por lo que a pesar de la conducta asumida por la trabajadora, a juicio del Empleador decide o considera que la misma es de permanecer en su lugar de trabajo; y en ese sentido, no puede entenderse la amonestación como su voluntad de despedir a la reclamante, dado que en ningún momento así lo hace saber. Por otra parte. Y en razón de ello, debe esta sentenciadora declarar en la Dispositiva de este fallo, Con Lugar la solicitud planteada, por considerar Injustificado el despido.- ASI SE ESTABLECE.-

DECISIÓN:

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR La Solicitud de Calificación de Despido interpuesta por la ciudadana YULI JOSEFINA GARCÍA MARCANO, en contra de la empresa INVERSIONES HEBRI, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

SEGUNDO: En consecuencia del numeral anterior de esta Dispositiva, se ordena el Reenganche de la Trabajadora reclamante a su lugar de Trabajo, en las mismas condiciones laborales que tenía antes de la fecha del despido Injustificado; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el despido, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado por el reclamante en su solicitud; correspondiéndole a éste, todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, por Contratación Colectiva y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena indexar el mismo por experticia complementaria al fallo, conforme a lo establecido en la Ley.-

TERCERO: Se condena en costas a la parte reclamada INVERSIONES HEBRI, C.A. por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los TREINTA (30) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

GLADYS MAITA BERICOTO.-


LA SECRETARIA TEMPORAL,

PAULA DÍAZ MALAVER.-


En esta misma fecha (30/01/2.004), siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

PAULA DÍAZ MALAVER.-


GMB/PDM/flr.-