REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 3.102/99. COBRO DE BOLIVARES (LABORAL).

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO ALFONZO PARADA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.158.078.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, MONICA PALENCIA MALDONADO, NOHEVIC GONZALEZ GONZALEZ y LUIS MIGUEL SUNIAGA MARCANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s 39.249, 62.735 y 71.856, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROMOTORA TU-K, S.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de Septiembre de 1.997, bajo el N° 47, Tomo 03-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, FELIX G. RODRÍGUEZ T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la Cédula de Identidad N° V-2.940.860 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.357.
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (LABORAL),en fecha veintisiete (27) de Octubre de 1.999, por libelo de demanda presentada personalmente por las apoderadas Judiciales del accionante, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (F. del 1 al 4).
Admitida la demanda en la fecha de su presentación (F. 5); se ordenó la citación de la demandada; la cual se verificó personalmente en la sede de la Empresa, en la persona de la representante Legal ciudadana ROSALÍA VEGA DE ODUBER (F. 14 Y 15. Verificándose el acto de la Contestación a la Demanda en fecha 26 de Octubre de 2.000 (F. del 16 al 24).-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (F. del 29 al 91); admitiéndose y evacuándose tales probanzas.-
Mediante diligencia fechada 17 de Septiembre del 2.003, el reclamante PEDRO ALFONZO PARADA, debidamente asistido de abogado, solicitó el avocamiento de la nueva Juez designada en este Despacho y se proceda a sentenciar la causa (F. 218).-
Por auto de fecha 05 de Noviembre de 2.003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación.-
Una vez notificadas las partes en este proceso, por auto de fecha 22 de Diciembre de 2.003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003 (F. 226).-

PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiestan las apoderadas del reclamante en su escrito libelar, que en fecha primero (01) de Septiembre de 1.997, su representado comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada y directa bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, para la ciudadana ROSALÍA VEGA DE ODUBER, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.349.574; y en fecha 09 de Septiembre de 1.999, pasa a prestar servicios en las condiciones antes señaladas para la empresa PROTORA TU-K,S.A., domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha nueve (09) de Septiembre de 1.997, bajo el N° 47, Tomo 03-A, ocupando el cargo de Promotor de Ventas, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. Indican las apoderadas del accionante, que ambas partes convinieron en que el salario que devengaría su representado sería la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,oo), mensuales, para un salario diario de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo). Expresan que durante el tiempo de duración de la relación de trabajo su representado fue el enlace directo con los promotores y constructores y las entidades involucradas (Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo y la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo), hacía igualmente la publicidad, la promoción, gestiones legales por ante el Registro Subalterno del Municipio Díaz, las Alcaldías del Estado Nueva Esparta y gestionaba los Créditos Hipotecarios, se encargaba igualmente de realizar viajes a la ciudad de Valencia para asistir a las reuniones en la entidad bancaria “Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo”, que era la que otorgaba los préstamos, gestionando su mandante todo lo que respecta a la aprobación de Créditos y adicionalmente tramitaba todo lo concerniente por ante los Registros Subalternos para la protocolización de los documentos respectivos, toda vez que el objeto social de la compañía para la cual prestaba servicios era la construcción, promoción, venta y alquiler de desarrollos habitacionales. Por otra parte, expresan las apoderadas del reclamante, que su mandante no recibió de su patrono durante el curso de la relación el salario correspondiente a los meses en los cuales prestó servicios para la empresa PROMOTORA TU-KA, S.A., no recibiendo tampoco la participación en las comisiones procedentes de las ventas de las casas y otros beneficios o utilidades de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; asimismo la remuneración correspondiente al período vacacional la cual había convenido. Expresan que en fecha 28 de Octubre de 1.998, su representado fue despedido IN JUSTIFICADAMENTE del cargo que venía ocupando, dando su patrono por terminado así en forma unilateral la relación laboral que lo unía con su representado, sin que mediara justa causa para ello y sin que se le permitiera a su representado a la oportunidad de percibir el salario correspondiente a todos los meses en los cuales había prestado el servicio; Indican las apoderadas del accionante, que el patrono constantemente se comprometía a cancelarles los salarios dejados de percibir, alegando que cuando se culminara el proyecto se los haría efectivo en su totalidad; así como las utilidades correspondientes, sus vacaciones y el preaviso de Ley. En virtud de eso, los apoderados del reclamante consideraron que el patrono no hizo frente a sus obligaciones, y no pudiendo llegar a un arreglo amistoso, es que en nombre de su poderdante, y en atención a lo dispuesto en los artículos 3, 10, 104, 108, 133, 146, 153, 174, 179, 219, 223, 224, 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo, ocurrieron a demandar a la empresa para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las prestaciones sociales de su representado, las cuales ascienden a la cantidad de: OCHO MILLONES NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.910.937,50); las cuales discrimina de la siguiente manera:
Nombre del trabajador: PEDRO ALFONZO PARADA
Fecha de Ingreso: 01-09-97.
Fecha de Egreso: 28-10-98 (Despido Injustificado).
Tiempo de Servicio: Un (1) año y dos (2) meses.
Salario Mensual: Bs. 450.000,oo.
Salario Diario: Bs. 15.000,oo.
Salario Integral: Bs. 15.000,oo + 625 = Bs. 15.625,oo.-
Sanción del Artículo 125 de la L.O.T.
Antigüedad: 30 días X Bs. 15.625,oo = Bs. 468.750,oo.
Preaviso: 45 días X Bs. 15.625,oo = Bs. 703.125,oo.
Preaviso: Art. 104: 30 días X Bs. 15.000,oo = Bs. 450.000,oo.
Antiguedad: Art. 108 45 días X Bs. 15.625,oo = Bs. 703.125,oo.
Intereses S/Antg. = Bs. 210.000,oo.
Vacaciones Venc. 23 días X Bs. 15.000,oo = Bs. 345.000,oo.
Utilidades no canc. 15 días X Bs. 15.000,oo = Bs. 225.000,oo.
Sub-total = Bs. 3.105.937,oo.
Salarios Retenidos: 12 meses X Bs. 450.000,oo = Bs. 5.400.000,oo.
27 días X Bs. 15.000,oo = Bs. 450.000,oo.
TOTAL NETO POR PRESTACIONES SOCIALES: Bs. 8.910.937,oo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Como punto previo alegó la PRESCRIPCIÓN de la acción interpuesta mediante la presente causa; en este sentido, observa quien administra Justicia en este Juzgado, que el alegato expuesto por el apoderado de la reclamada, no es procedente; ello, en virtud de que la parte demandante Registró la demanda, en dos oportunidades, como bien lo señala en su escrito de pruebas, donde evidentemente cumplió con el requisito exigido por la Ley para estos casos (F. del 49 al 71); razón por la cual considera esta Juzgadora que en la presente causa, no opera en ninguna forma de derecho la Prescripción alegada.
En otro orden de ideas, la representación judicial de la reclamada en su Contestación al fondo, rechaza, niega y contradice la relación laboral alegada por el actor, mediante contrato a tiempo indeterminado desde el 01-09-97, como lo señala en su escrito inicial, en forma personal a la ciudadana ROSALIA VEGA DE ODUBER; señalando que ésta nunca ha tenido en forma personal empleados o trabajadores a su cargo, y que tanto es así que no demandó el reclamante a dicha ciudadana en forma personal, sin embargo pretende, según alega, cobrar Prestaciones Sociales y demás beneficios, desde el día 01 de Septiembre de 1.997, cuando supuestamente señala que comenzó a prestar sus servicios a la empresa PROMOTORA TU-K-,S.A., a partir del día 09 de Septiembre de 1.999, indicando posteriormente en su escrito que fue despedido en forma injustificada en fecha 28 de Octubre de 1.998.
Igualmente contradice, niega y rechaza que el reclamante haya prestado en forma subordinada y directa, por tiempo indeterminado, algún tipo de servicios laborales para su representada; que haya comenzado a prestar sus servicios en fecha 09 de Septiembre de 1.999; que haya ocupado el cargo de Promotor de Ventas, en un horario de 08:00 a.m. a 04:00 p.m., ni ningún otro cargo, en ningún horario de trabajo; que haya devengado o se le haya fijado salario alguno y menos aún la cantidad de Bs. 450.000,00 mensuales, correspondiente a Bs. 15.000,00 diarios; que haya efectuado gestión alguna como “enlace directo” con constructores, promotores y entidades involucradas; que haya efectuado gestión alguna atinente a publicidad, promoción y gestiones legales por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Díaz, ni por ante las Alcaldías del Estado Nueva Esparta; ni de créditos Hipotecarios. En este sentido, señala que el demandante PEDRO PARADA se involucró con algunos compradores y fraudulentamente, por cuenta y sin autorización de PROMOTORA TU-K-,S.A., les cobró dinero, el cual sustrajo para su provecho personal y al verse amenazado tanto por los compradores como por la Demandada, suscribió un documento, el cual le redactó un Escritorio Jurídico, en el cual el Demandante reconoce, con su firma y huella dactilar, haber sustraído indebidamente la cantidad de Bs. 880.000,00, señalando en dicho documento ser el “único responsable civil y penalmente”, por la referida “sustracción” de dinero, documento éste que ha sido entregado por su representada a un Escritorio Penal para su procesamiento respectivo. Niega y rechaza que al demandante se le adeude cantidad de dinero alguna por concepto de salarios, que le corresponda ni los conceptos de preaviso, ni de antigüedad; ni que la empresa adeude cantidad de dinero alguna al Demandante por una relación laboral que no existió, por lo que niega y rechaza que su representada le haya fijado un salario diario de Bs. 15.000,00 más Bs. 625,00 para un total de Bs. 15.625,00 de salario integral; niega y rechaza los conceptos y montos reclamados y por último, alega que en el supuesto negado rotundamente, de que fuera cierto el alegato del reclamante, este ejercía toda la actividad inherente al desarrollo social de la compañía, por lo que sin duda alguna sería según su dicho, UN EMPLEADO DE DIRECCION, por lo que no tendría derecho a las previsiones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así solicita sea declarado.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se limita a determinar la existencia o no de la pretendida relación laboral; y, en caso de comprobarse la misma, determinar todos los conceptos y montos demandados, así como el salario y fechas de ingreso y egreso, respectivamente, del reclamante, lo cual ha sido negado por la parte patronal. Estos puntos constituyen el objeto del debate probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En el lapso probatorio la representación judicial de la parte reclamada reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial el que emerge del Escrito de Contestación al Fondo de la demanda; Ratifica y da por reproducido íntegramente, el Escrito de Contestación al Fondo de la Demanda, tanto en la argumentación de la prescripción, como en los alegatos de fondo, considerando que como prueba de ello, debe ser estimado el Libelo de la Demanda que da inicio a la presente causa. Insiste, sobre lo expuesto en el libelo de Demanda, en cuanto a que la mayor parte del tiempo, que pretende cobrar, lo prestó supuestamente a una persona natural distinta a la persona jurídica que demanda. Insiste en la situación de indefensión en que el demandante coloca a la empresa, por el enredo de fechas y argumentaciones esgrimidas en el Libelo de Demanda.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONANTE: Promovió e hizo valer el mérito favorable que emerge de los autos en beneficio de su representado; y en especial el hecho de que comenzó a prestar servicios personales en forma subordinada y directa bajo un contrato de trabajo a tiempo indeterminado en fecha 01 de Septiembre de 1.997 para la ciudadana ROSALIA VEGA DE ODUBER, a partir del día 09 de Septiembre de 1.997, cuando se constituye la empresa PROMOTORA TU-K,S.A., pasa a prestar servicios a la misma en las condiciones antes señaladas, ocupando el cargo de Promotor de Ventas, con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., que ambas partes convinieron en que el salario que devengaría su representado sería la cantidad de Bs. 450.000,00 mensuales, para un salario diario de Bs. 15.000,00, y que durante la relación laboral el reclamante nunca recibió el salario correspondiente, ni los conceptos de utilidades, período vacacional. Asimismo, que en fecha 28 de Octubre de 1.998, fue despedido injustificadamente. En cuanto a la defensa opuesta por la parte Demandada, en relación a la prescripción de la acción, expresamente señala que se trata de un error material por cuanto éste inicia sus actividades para la Sra. ROSALIA VEGA DE ODUBER y en fecha 09-09-97, paso a prestar servicios para la empresa demandada, siendo el representante legal de PROMOTORA TU-K,S.A., la ciudadana ROSALIA VEGA DE ODUBER, hasta el día 28-10-98. Igualmente, alega que la prescripción fue debidamente interrumpida por cuanto el actor registró su demanda y logró la citación de la demandada antes del 28 de octubre del año 2.000.
Promueve igualmente la confesión de la parte patronal al reconocer que el libelo fue admitido el día 27 de Octubre de 1.999, es decir, un día antes de que se cumpliere el lapso de prescripción, lo que quiere decir, que reconoce la existencia de la relación de trabajo, y con el registro de la demanda, quedó interrumpido el lapso de prescripción. Asimismo, promueve la confesión por cuanto la demandada en su escrito de contestación se limita a negar pura y simplemente los hechos invocados por su mandante en el escrito libelar, quedando admitidos los mismos.-
Promovió marcados con las letras C, D y E, recibos emitidos por el Grupo Zoom, y M.R.W, con los cuales queda probado que el Sr. PEDRO PARADA, enviaba documentos en nombre de PROMOTORA TU-K,S.A., a la Lic. Zuly Molina, (Departamento de Crédito) de la entidad bancaria Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo. Promovió marcada con la letra F, carta enviada vía fax, por su representado actuando como Promotor de Ventas de la Empresa PROMOTORA TU-K,S.A. Promovió original marcado con la letra G, contrato publicitario suscrito por su representado con la empresa THE BEST OF MARGARITA, C.A.. Promovió copias simples marcadas con las letras H, I, J, K y L, correspondencias enviadas a La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo por su mandante el ciudadano PEDRO PARADA. Promovió marcadas M, N, O, P y Q, copias de comunicaciones enviadas por el accionante a la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, debidamente recibidas, actuando como Promotor de Ventas de la empresa demandada.
Promovió la prueba de Informes, a las siguientes entidades: La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo; Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos YIMY AGUILLON, JOSE AGUILERA, MARCOS AMIN, MERY CARMEN DE BERMUDEZ, ERMELINDA RODRIGUEZ RAMOS, ENEY AGUILLON, JHON CAMARGO Y LESBIA FARIA.-
Ahora bien, esta sentenciadora observa que el punto principal controvertido en la presente causa, es la EXISTENCIA DE LA RELACION LABORAL, por cuanto la parte demandada, ha negado rotundamente la existencia de la misma; en tal sentido, es criterio pacífico y reiterado de Nuestro Máximo Tribunal, que habrá inversión de la carga probatoria, cuando la reclamada niegue la existencia de la relación laboral alegada por el demandante; en este sentido, corresponde al actor determinar la existencia de la misma. Al respecto, observa quien sentencia, que la representación judicial del ciudadano PEDRO ALFONZO PARADA RODRIGUEZ, fue suficientemente diligente al traer a los autos suficientes elementos de convicción procesal que demostraron a lo largo del proceso que efectivamente dicho ciudadano PRESTO SERVICIOS PARA LA EMPRESA PROMOTORA TU-K,S.A., desempeñando el cargo de Promotor de Ventas, tal como se desprende de los Oficios N°s 002011, de fecha 21-11-00, emanado de La Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo y 8719, de fecha 24-11-2000, emanado de Valencia Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., y los recaudos que se anexan a los mismos; instrumentos éstos que deben ser apreciados y valorados por esta Sentenciadora en todo su vigor probatorio, al no haber sido tachados, ni impugnados por la parte patronal; aunado a los testimonios cursantes en autos de los ciudadanos LESBIA FARIA y MARCOS AMIN, quienes son hábiles y contestes, no son contradictorios en sus dichos, y no fueron tachados oportunamente por la parte demandada, quienes corroboran los alegatos expuestos por el actor en el presente procedimiento; quienes igualmente son valorados y apreciados por esta Sentenciadora, por no ser contradictorios con el resto de las pruebas aportadas en autos.- Así se establece.-
Ahora bien, resulta necesario dejar establecido, que negada la existencia de la relación laboral por parte de la empresa, y si el demandante prueba en el proceso que si existió la misma, deberá tenerse por admitidos los alegatos expuestos en su escrito inicial en cuanto a fecha de inicio y de terminación de la relación labora, cargo, salario devengado y forma de terminación de la relación de trabajo; dado que la parte demandada, en su escrito de contestación, se limitó a negar y rechazar dichos alegatos, sin aportar en autos ningún elemento de convicción procesal que desvirtuara tales pretensiones del actor.- Así se establece.-
Por otra parte, la Legislación Laboral faculta a los Jueces, en su rol de impartidores de Justicia, a determinar bajo los principios de la Sana Crítica, los conceptos reclamados por los demandantes en los juicios por ellos instaurados, a fin de verificar si sus pretensiones son procedentes o no y si las mismas se encuentran ajustadas a derecho; de allí que en el presente caso se observa, que el reclamante de autos, demanda en su petitorio el pago de las Indemnizaciones previstas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y, no obstante, reclama en un punto separado el concepto previsto en el Artículo 104 ejusdem, correspondiente a pago de Preaviso; en tal sentido, contraviene tal accionar, la intención del Legislador de resguardar los conceptos legales que correspondan al Trabajador en los casos análogos a la causa que nos ocupa; y en consecuencia, deberá declararse en la dispositiva del presente fallo, que solamente le corresponderá al trabador , el concepto de Indemnización de Preaviso previsto en el Artículo 125 de la referida Ley. Así se establece.-
En consecuencia de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar en la parte dispositiva del presente fallo, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano PEDRO ALFONZO PARADA RODRIGUEZ, en contra de la empresa PROMOTORA TU-K, S.A., correspondiéndole los siguientes montos y conceptos reclamados en su escrito libelar, en base al salario indicado por el actor, a saber:
Antiguedad: Art. 108 45 días X Bs. 15.625,oo = Bs. 703.125,oo.
Intereses S/Antg. = Bs. 210.000,oo.
Vacaciones Venc. 23 días X Bs. 15.000,oo = Bs. 345.000,oo.
Utilidades no canc. 15 días X Bs. 15.000,oo = Bs. 225.000,oo.
Sub-total = Bs. 3.105.937,oo.
Salarios Retenidos: 12 meses X Bs. 450.000,oo = Bs. 5.400.000,oo.
27 días X Bs. 15.000,oo = Bs. 450.000,oo.
Sanción del Artículo 125 de la L.O.T.
Antigüedad: 30 días X Bs. 15.625,oo = Bs. 468.750,oo.
Preaviso: 45 días X Bs. 15.625,oo = Bs. 703.125,oo.
Igualmente, deberá ordenarse practicar experticia complementaria del fallo sobre el monto condenado a pagar al trabajador reclamante, a los fines de determinar los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; así como la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 17 de Marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el día 14-02-2.001 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

DECISIÓN.

En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (LABORAL), incoada por el ciudadano PEDRO ALFONZO PARADA RODRIGUEZ, contra la empresa PROMOTORA TU-K, S.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

SEGUNDO: Se condena a la empresa perdidosa al pago de los montos y conceptos señalados en el libelo de la demanda:
Antiguedad: Art. 108 45 días X Bs. 15.625,oo = Bs. 703.125,oo.
Intereses S/Antg. = Bs. 210.000,oo.
Vacaciones Venc. 23 días X Bs. 15.000,oo = Bs. 345.000,oo.
Utilidades no canc. 15 días X Bs. 15.000,oo = Bs. 225.000,oo.
Sub-total = Bs. 3.105.937,oo.
Salarios Retenidos: 12 meses X Bs. 450.000,oo = Bs. 5.400.000,oo.
27 días X Bs. 15.000,oo = Bs. 450.000,oo.
Sanción del Artículo 125 de la L.O.T.
Antigüedad: 30 días X Bs. 15.625,oo = Bs. 468.750,oo.
Preaviso: 45 días X Bs. 15.625,oo = Bs. 703.125,oo.

TERCERO: Se ordena determinar mediante experticia complementaria del este fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.

CUARTO: Se condena a la Empresa perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 27-10-99 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-

QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADYS MAITA BERICOTO.- LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (30-01-2.004), siendo las Dos y Cincuenta y Cinco (2:55) de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.


PAULA DÍAZ MALAVER.

GMB/PDM/rdr.-