REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 3.935-01. COBRO DE BOLIVARES (PRESTACIONES SOCIALES).
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ HENRIQUEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle principal del Sector Achipano, Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad N° V-10.195.608.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio, MARIELA GUEVARA ALEMÁN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.819 y portadora de la Cédula de Identidad N° V-10.090.054.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HOTELES ASOCIADOS, C.A. (FOR YOU), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha veintidós (22) de Octubre de 1.980, bajo el N° 185, Adicional 2, Tomo III.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio, MARELYS GONZALEZ ORDAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, portadora de la Cédula de Identidad N° V-11.535.188 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.432.
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento de Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales),en fecha veinticuatro (24) de Enero de 2.001, por libelo de demanda presentada personalmente por la apoderada Judicial del accionante junto con anexos, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (F. del 1 al 7).
Admitida la demanda y su reforma en fechas 12 y 20 de Febrero de 2.001 (F. 8 y 24), se ordenó la citación de la demandada; la cual no se pudo verificar personalmente; fijándose el cartel a que se refiere la Ley, en la sede de la Empresa; y en fecha 24 de Abril de 2.001, la Dra. MARELYS GONZÁLEZ ORDAZ, se da por citada en nombre y representación de la demandada, consignando el poder respectivo (F. del 51 al 54). Verificándose el acto de la Contestación a la Demanda en fecha 27 de Abril de 2.001 (F. 55 y 56).-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la ley, ambas partes promovieron pruebas junto con anexos, para la mejor defensa de sus derechos e intereses (F. del 60 al 76).-
Mediante diligencias fechadas 02 de Septiembre y 20 de Octubre del 2.003, la apoderada Judicial del reclamante solicitó el avocamiento de la nueva Juez designada en este Despacho y se proceda a sentenciar la causa (F. 108 y 109).-
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2.003. quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes para su prosecución; librándose los carteles de notificación.-
Una vez notificadas las partes en este proceso, por auto de fecha 01 de Diciembre de 2.003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.
Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la apoderada del reclamante en su escrito libelar, que en fecha 23 de Agosto de 1.999, su representado comenzó a prestar servicios como Auditor Nocturno en la Sociedad Mercantil HOTELES Y ASOCIADOS, C.A. (HOTEL FOR YOU); Empresa domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva esparta, en fecha veintidós (22) de Octubre de 1.980, bajo el N° 185, Tomo III, Adicional N-2; devengando un salario promedio mensual de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 145.000,oo), para un promedio diario de SEIS MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 6.407.oo), hasta el día primero (01) de Septiembre del 2.000, fecha en la cual culminó la relación laboral de su poderdante por RENUNCIA VOLUNTARIA con la mencionada empresa. Alega igualmente, que su representado de buenas maneras le exigió a la patrona el pago de sus prestaciones sociales, y la reclamada le respondió que las mismas serían canceladas de acuerdo al orden de egreso que presente en la empresa. Expresa que en virtud de eso, su representado acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, donde se fijó citación a la referida empresa, a la cual compareció su apoderada Judicial Dra. MARELYS GONZÁLEZ ORDAZ, quien manifestó que en ningún momento la empresa se negaba a cancelar el pago de dichas prestaciones, pero que las mismas serían canceladas según el orden en que se venían realizando el pago de los otros trabajadores; y es por ello, que conforme a lo pautado en los artículos 92 de la Carta Magna, 98 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, su poderdante ocurrió a demandar a la empresa para que convenga o en su defecto sea condenado al pago de las prestaciones sociales de su representado, las cuales ascienden a la cantidad de: SETECIENTOS VEINTICINCO MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES (Bs. 725.721,oo); y en el escrito de reforma de demanda, los describe de la siguiente manera: JOSE ENRQIQUE HERNANDEZ. Un (1) año y siete (7) días. SALARIO DIARIO: Bs. 6.407,oo.
1) Por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 LOT. Sesenta (60) días por Bs. 6.407,oo por día.
2) Por concepto de Vacaciones Vencidas, conforme al Artículo 219 LOT. Veintidós (22) días por Bs. 6.407,oo por día.
3) Por concepto de BONO VACACIONAL, un (1) día por Bs. 6.407,oo ese día.
4) Por Concepto de UTILIDADES, conforme artículo 174 LOT. Diez (10) días por BS. 6.407,oo por día. Lo cual hace un total de 93 días por BS. 6.407,oo diarios, hace una cantidad de Bs. 595.851,oo.-
5) Pago por C.P. UTILIDADES: Bs. 27.750,oo.-
6) Pago por Intereses Acumulados de un (1) año y siete (7) días: Bs. 21.120,oo.-
7) Pago por Horas Extras: Bs. 81.000.oo.-
Todas las cantidades descritas hacen un gran total de (Bs. 725.721,oo).-
Solicitó que en razón de la devaluación de la moneda se procediera a realizar la correspondiente corrección monetaria y demandaron la INDEXACION.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA Rechaza, niega y contradice en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada por el ciudadano JOSE ENRIQUE HERNÁNDEZ, en cuya demanda afirma que previo preaviso se retiró de la empresa anteriormente identificada, cuando esto no es cierto, debido a que por el lapso de tres (3) días no se presentó a sus labores habituales y cuando lo hizo fue para expresar que se retiraba de el Hotel, ya que había encontrado otro trabajo; expresa la representación patronal, que esto acarreó un perjuicio a su representada porque no cumplió el respectivo preaviso, según lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo; por otra parte negó que eran seis mil cuatrocientos siete bolívares; en virtud, de que el trabajador devengaba salario mínimo, la suma de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (144.000 Bs), más un mil doscientos bolívares (1.200 Bs.), por días trabajados, lo que en consecuencia dá como estimado que percibía seis mil bolívares (6.000 Bs.) diarios. Del mismo modo, negó que la empresa haya reconocido cancelar el monto de las prestaciones calculadas por la Inspectoría del Trabajo, ya que sólo se reconoció el derecho del trabajador a recibir sus prestaciones sociales, más no se hizo mención a que se debía cancelar la cantidad señalada por el Organismo del Trabajo, ya que en ese momento la administración del Hotel no había realizado el cálculo respectivo. Negó lo correspondiente al pago de antigüedad demandado por la apoderada del accionante; por otra parte, negó que se le adeuden al reclamante el monto por él demandado, en el concepto de Vacaciones Vencidas y de utilidades; así como el monto demandado por horas extras, en virtud de que las mismas se cancelaban mensualmente.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos la controversia a solucionar se limita a; Si se le adeuda o no los montos indicados por el Actor en el libelo de demanda, el salario que devengaba la parte actora, así como el pago de obligaciones dinerarias por conceptos derivados de la relación laboral. Estos puntos constituyen el objeto del debate probatorio.
PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA: En el lapso probatorio la apoderada de la reclamada, reproduce el mérito favorable que se encuentran en los autos y promovió originales de los recibos donde consta la cancelación del salario quincenal, debidamente aceptados y firmados por el accionante, desde el mes de Mayo hasta Agosto del 2.000. Para decidir: Quien aquí administra Justicia, observa que durante el lapso probatorio, la representación patronal se limitó a traer a los autos recibos de pagos originales, en los cuales se evidencia que el trabajador demandante devengaba un salario fijo quincenal de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 72.499,50), tal cual consta de los seis (6) recibos de pagos cursantes a los folios 61, 62 y 63 del expediente; lo que hace ver a esta sentenciadora, como cierto el salario alegado por la apoderada del accionante en su escrito libelar. Del mismo modo, es oportuno decir que la representación de la empresa accionada, en ningún momento pretendió dar cumplimiento al pago de las prestaciones sociales y demás beneficios, que por ley le corresponden al trabador reclamante; toda vez, que para el momento en el cual el trabajador presenta su carta de renuncia, y procede a agotar la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado, ésta no procede a pagarle los montos y conceptos señalados en el acta Levantada al efecto en el ente Administrativo (F. 18 y 19), que comprenden las prestaciones Sociales, que como trabajador le correspondían, ni mucho menos hace ofrecimiento alguno en procura de satisfacer los requerimientos del accionante; lo cual a juicio del sentenciador, en contrario a lo previsto en la Norma Constitucional aplicable en éstos procedimientos.-
En consecuencia de lo antes trascrito, aprecia quien aquí administra Justicia en este Despacho, que en el presente caso, no ha sido probado en forma alguna por parte de la representación patronal, los alegatos esgrimidos en el acto de la Contestación a la demanda; y por ende, debe condenarse a la reclamada al pago de las prestaciones sociales del reclamante; en relación a ello, expresa igualmente esta Juzgadora, que tales montos y conceptos deben ser recalculados, en cuanto a la Antigüedad, cuota parte de antigüedad e intereses; y del mismo modo, considera esta sentenciadora, que el concepto demandado por HORAS EXTRAS, no se ajusta a la realidad, ello obedece a que realmente en los recibos de pagos traídos a los autos por ambas partes en su oportunidad, se puede comprobar que si existía el pago por ese concepto; y por otra parte, no puede el Juzgador condenar al pago de un concepto, que no ha sido debidamente comprobado su no cancelación; ya que en el escrito libelar y su reforma, no aparecen en forma alguna discriminadas (día, mes y año) las horas extras demandadas, y como tal este Despacho niega el pago de tal concepto y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió e hizo valer el mérito favorable que emerge de los autos en beneficio de su representado; y en especial la CONFESIÓN de la demandada en reconocer lo adeudado a su representado por los conceptos emitidos y aceptados por la misma, en el Acta levantada en fecha 23 de Octubre de 2.000 por ante la Inspectoría del Trabajo de este Estado; la cual entre otras cosas expresa: “En representación de la empresa antes identificada notifico a la parte reclamante, que el Hotel FOR YOU en ningún momento se niega a cancelar las Prestaciones Sociales que corresponden al ciudadano: JOSÉ HERNÁNDEZ, pero que la cancelación se hará en una fecha dependiendo del pago que se ha venido realizando a otros trabajadores y en este orden se cancelará al ciudadano cuando corresponda. Es todo.”; por otra parte promovió en originales Constancia de Trabajo (F. 71) y recibos de pagos (F. del 72 al 76); del análisis de tales instrumentos queda determinado que la parte demandada, pretendió probar un salario distinto al alegado por el reclamante en su libelo de demanda; y como quedo plasmado anteriormente, al trabajador accionante le corresponde el salario por él alegado; toda vez que la Constancia de Trabajo indica el monto devengado mensualmente por el accionante (Bs. 145.000,oo), y en esa forma queda corroborado por los recibos de pagos debidamente emitidos y aceptados por la reclamada, y mucho más a favor del demandante, la CONFESIÖN en que incurre la reclamada, cuando expresa: “que el demandante devengaba un salario mínimo, es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 144.000,oo), más un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,oo), lo que en consecuencia dá como estimado que percibía seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) diarios; siendo así debe esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo, corregir los montos y conceptos demandados en base al salario real que le corresponda al accionante, y ASI SE ESTABLECE .-
En relación a este particular la empresa Accionada, no logró probar los alegatos esgrimidos en el acto de la Contestación a la Demanda, toda vez que con el simple rechazo, negación y contradicción no es suficiente para que la sentenciadora lo valore, más cuando de las pruebas promovidas por las partes, no hay contradicción entre ellas, ya que se refieren a los recibos de pago aceptados por el accionante en esta acusa, y ASI SE ESTABLECE.-
A tal respecto en sustento a lo que esta sentenciadora ha establecido en la valoración de las pruebas traídas al proceso, en materia probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social en sentencia 366, de fecha 09 de agosto de 2000, en forma reiterada y pacifica, ha señalado “...Que es a la parte demandada a quien corresponde la carga de probar los alegatos que fundamente contra la pretensión del actor...” “(...) se tendrá como admitido aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor ...”
De las máximas de la Jurisprudencia referida se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión en solución a los limites de la controversia planteada entre las partes, de tal manera que admitido por la demandada como ha sido constatado en autos, la obligación de pagar al trabajador sus prestaciones sociales, lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute y por ello llega a la conclusión de que la parte demandada nada pudo probar en juicio a los efectos de liberarse de la obligación de pagar los montos y conceptos demandados en el escrito libelar. ASI SE DECIDE.-
De lo antes trascrito, se puede constatar que la representación patronal no fue lo suficientemente diligente, para interponer una defensa acorde con el procedimiento de Cobro de Bolívares Prestaciones Sociales, interpuesto en su contra por la apoderada del trabajador accionante; toda vez que ésta limitó su accionar en el acto de la Contestación a la Demanda, a rechazar, negar y contradecir los alegatos expuestos por el trabajador en su escrito libelar; sin traer a los autos, prueba fehaciente de haber dado cumplimiento al pago de las obligaciones contractuales que mantenía con el accionante; por lo que debe esta sentenciadora, ajustándose a la realidad procesal, declarar en la dispositiva del presente fallo, con Lugar la demanda; e igualmente, debe corregir los montos y conceptos demandados en base al salario real que le corresponda al accionante (en cuanto a la Antigüedad, cuota parte de antigüedad, intereses y el preaviso, en virtud de lo alegado por la representante del accionante en la Contestación a la demanda); y del mismo modo, considera esta sentenciadora, que el concepto demandado por HORAS EXTRAS, no se ajusta a la realidad, ello obedece a que realmente en los recibos de pagos traídos a los autos por ambas partes en su oportunidad, se puede comprobar que si existía el pago por ese concepto por parte del empleador, aunado a ello se puede apreciar que el accionante en su escrito libelar no determina con exactitud el lapso de horas extras por el laboradas, por lo que mal podría esta Sentenciadora acordar el pago de un concepto que no esta debidamente determinado en autos ; y en tal sentido se niega tal pedimento por concepto de horas extras. ASI SE ESTABLECE.-
DECISIÓN.
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Bolívares (PRESTACIONES SOCIALES), incoada por la Dra. MARIELA GUEVARA ALEMAN, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano JOSÉ ENRIQUE HERNÁNDEZ, contra la empresa HOTELES Y ASOCIADOS C.A. (HOTEL FOR YOU), ambas partes plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: Se condena a la empresa perdidosa al pago de los montos y conceptos recalculados de la siguiente manera:
JOSE ENRQIQUE HERNANDEZ. Un (1) año y siete (7) días. SALARIO DIARIO: Bs. 6.407,oo.
1) Por concepto de ANTIGÜEDAD, conforme al artículo 108 LOT. Cuarenta y cinco (45) días por Bs. 6.407,oo por día, para un monto de (Bs. 288.315,oo).-
2) Por concepto de Vacaciones Vencidas, conforme al Artículo 225 LOT. Veintidós (22) días por Bs. 4.833,33, para un monto de (Bs. 106.333,33).-
3) Por concepto de BONO VACACIONAL, un (1) día por Bs. 6.407,oo ese día.
4) Por Concepto de UTILIDADES, conforme artículo 174 LOT. Quince (15) días por BS. 4.833,33, por día, para un monto de (Bs. 72.500,oo).-
5) Pago por ANTIGÜEDAD CON UTILIDAD, conforme al art. 146 LOT. Cuarenta y cinco (45) días por Bs. 266,66, para un monto de (Bs. 11.999,70).-.-
6) Pago por Intereses art. 108 LOT. Bs. 29.784,54.-
7) Preaviso, conforme a los artículos 104 y 107 LOT. Treinta (30) días por Bs. 4.833,33, para un monto de (Bs. 144.999,90).-
Todas las cantidades descritas hacen un gran total de (Bs. 660.339,40).-
TERCERO: Se ordena determinar mediante experticia complementaria del este fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.
CUARTO: Se condena a la Empresa perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 11 de Febrero de 1.998 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-
QUINTO: no hay expresa condenatoria en costas en esta causa, dada la naturaleza de lo aquí decidido.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los veintisiete (27) días del mes de Enero del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
En esta misma fecha (27-01-2.003), siendo las Doce Meridien (12:00), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
PAULA DÍAZ MALAVER.
GMB/PDM/fyr.-
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