REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO NUEVA ESPARTA.-

EXP: Nº 3.073-99.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CRISANTO MANUEL DIAZ GARCIA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-81.772.717, y de este domicilio.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio MIRIAN JOSEFINA CHACON y JUANA ISABEL CHACON, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 43.792 y 51.219, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Empresa HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORT, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 03 de Septiembre de 1.991, bajo el N° 34, Tomo 113-A Sgdo.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en Ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 40.454.-

II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició el presente procedimiento por demanda incoada en fecha 12-08-99, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por el ciudadano CRISANTO MANUEL DIAZ GARCIA, debidamente asistido por la Abogado en Ejercicio MIRIAN JOSEFINA CHACON, mediante la cual señaló que comenzó a laborar en fecha 01 de Marzo de 1.991, para la empresa ORGANIZACIÓN HIPPOCAMPUS VENEZUELA, S.A., siendo ascendido hasta ocupar el cargo de GERENTE DE MERCADEO, ganando uno por ciento (1%) de las ventas que realizara la empresa, llegando a ganar un promedio mensual de Bs. 2.000.000,00, es decir, Bs. 66.666,66 diarios, hasta que en fecha 22 de Agosto de 1.997, fue despedido por la ciudadana OSCARINA SALIMEY, quien le presentó carta de despido, por lo que procedió a solicitar la calificación de su despido; no obstante, declarado extinguido el proceso, procede a accionar por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos, los cuales discrimina de la siguiente forma:
* Antigüedad al 19-06-97 = 30 X 6 = 180 X Bs. 66.666,66 = Bs. 12.000.000,00
* Intereses prestacionales = Bs. 21.186.317,00
* Antigüedad (Bono de Transferencia) Bs. 1.800.000,00
* Vacaciones Vencidas = 6 X 5 = 90 X 66.666,66 Bs. 6.000.000,00
* Vacaciones Fraccionadas = 9,58 X 66.666,66 Bs. 638.666,60
* Bono Vacacional Vencido = 48 X 66.666,66 Bs. 3.200.000,00
* Utilidades Vencidas = 96,25 X 66.666,66 Bs. 6.416.666,02
* Antigüedad Art. 125 L.O.T. 150 X 66.666,66 Bs. 10.000.000,00
* Preaviso Art. 125 L.O.T. 60 X 66.666,66 Bs. 4.000.000,00
*Prorrateo Utilidades Art. 146 L.O.T. Bs. 916.647,00

El Tribunal por auto de fecha 14 de Octubre de 1.999, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda (F. 7), ordenándose la citación a dicha empresa, en la persona de su Gerente de Comercialización, ciudadana OSCARINA SALIMEY; verificándose la citación de la accionada, mediante Cartel debidamente fijado en la sede de la empresa, según consta de diligencia de fecha 17 de Octubre de 2.000, cursante al folio 31 del expediente; dándose expresamente por citada la ciudadana VICTORIA NAVIA QUINTERO, Inpreabogado N° 40.454, según instrumento poder que consigna al efecto, en fecha 30 de Octubre de 2.002.- (f. 33).-
Llegada la oportunidad procesal para dar Contestación a la Demanda, la Abogado en Ejercicio VICTORIA NAVIA QUINTERO, consignó en fecha 02-11-00, Escrito de Contestación a la Demanda mediante el cual opuso para ser decidido previo al fondo, la Prescripción de la Acción, señalando que desde la fecha 16 de Septiembre de 1.998, en la cual quedó definitivamente firme la sentencia dictada por el Tribunal de Alzada, que declaró la extinción del proceso de Calificación de Despido incoado por el reclamante, hasta la fecha en que se verificó la citación de la parte demandada, operó la prescripción de la acción, sin que la parte interesada hubiere utilizado algún medio para interrumpir la prescripción, tal como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. A todo evento, procedió a contestar a fondo las pretensiones del accionante y en tal sentido, admitió la fecha en que se produjo la terminación de la relación laboral, así como el alegato del actor que en fecha 17 de Septiembre de 1.997, interpuso calificación de despido ante este Tribunal y que en fecha 16 de Septiembre de 1.998, fue declarada por el TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, SIN LUGAR LA MENCIONADA CALIFICACION DE DESPIDO. Por último, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones del accionante, tanto en los hechos como en el pretendido derecho; la fecha de inicio de la relación laboral, la duración de la misma, el salario mensual y diario alegados; así como también todos y cada uno de los montos y conceptos señalados en el escrito libelar.-
Durante el lapso probatorio, la parte demandante en fecha 09-11-00, promovió las siguientes pruebas:
• Reprodujo el mérito favorable de autos.-
• Marcado “A”, Constancia de Trabajo, emanada de la Gerente de Comercialización de la empresa accionada.-
• Marcado “B”, Carta de Despido, firmada por la Gerente de Comercialización de la empresa accionada.-
• Marcado “C”, constante de 35 folios útiles, copias cliente de cheques de Gerencia del Banco Caracas.-
• Marcado “D”, Constancia de Trabajo debidamente firmada por el Administrador de Ventas de la empresa reclamada.-
• Marcado “E”, desglosados E-01 al E-50, recibos de pagos, cheques y bauches de cheques emitidos por la empresa accionada.-
• Marcado “F”, desglosado F-1 al F-4, memorandos emitidos por las distintas empresas de la Organización accionada.-
• Marcado “G, desglosado G-1 al G-77, cartas emitidas por distintas empresas de la organización accionada.-
• Marcado “H”, demanda debidamente registrada en fecha 13-10-2.000.-
Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada, en la misma fecha, promovió el mérito favorable de las siguientes pruebas:
• Promovió el mérito favorable de los autos, y especialmente la prescripción de la acción, y a tal efecto consignó marcado “A”, copia de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16-09-1998.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ROCIO FRONTADO y SUGEY OLIVEROS.-
• Promovió Marcado “B”, nómina de la empresa reclamada, de los años 1.993 y 1.994.-
La parte Demandada, en su escrito de Contestación a la Demanda, alegó como punto previo la prescripción de la acción intentada en contra de su representada señalando lo siguiente:
“…fue despedido por mi representada en fecha 22 de agosto de 1.997, y se amparó bajo el procedimiento DE CALIFICACION DE DESPIDO, dicho procedimiento fue DECLARADO SIN LUGAR POR EL TRIBUNAL SUPERIOR EN FECHA 16 DE SEPTIEMBRE DE 1.998, razón por la cual a partir del 16 de septiembre de 1.998 hasta el 16 de septiembre de 1.999, el ciudadano CRISANTO MANUEL DIAZ GARCIA, debió interponer su demanda y citar a mi representada tal y como lo establece el artículo 64 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, para interrumpir la prescripción, lo cual no sucedió en el presente caso ya que De las actas del presente expediente se evidencia claramente que la parte actora no procedió a realizar la citación en el tiempo que le establece la Ley en el artículo mencionado. Y sin que se evidencia en forma alguna ningún medio de interrupción de la misma.”
Al respecto observa esta Sentenciadora que del folio 247 al 251 del expediente, cursa Copia simple de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de fecha 16 de Septiembre de 1.998, mediante la cual declaró EXTINGUIDO el proceso por Calificación de Despido intentado por el ciudadano CRISANTO DIAZ, anulando la sentencia dictada por el Tribunal A-quo; la cual es apreciada y valorada por esta sentenciadora en su pleno valor probatorio, dado el reconocimiento expreso que ambas partes han manifestado en el proceso sobre el contenido de la referida decisión.
Bajo este orden de ideas, considera necesario esta Sentenciadora establecer que la Legislación Laboral, específicamente el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“Todas aquellas acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”
Sin embargo, la misma Ley, dispone en su artículo 64:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.-
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que en el presente caso, una vez declarada extinguida la acción por Calificación de Despido intentada por el accionante, en fecha 16 de Septiembre de 1.998; a partir de la referida fecha nace el derecho del trabajador de reclamar ante el organismo competente el cobro de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos que así considere; observándose de las actas que el reclamante procedió a demandar el pago de sus Prestaciones Sociales en fecha 12 de Agosto de 1.999, debiendo materializarse la citación de la empresa accionada, antes de la fecha 16 de Noviembre de 1.999, para que operara la interrupción de la prescripción. No obstante, consta en autos que la citación de la empresa reclamada se verificó en fecha 17 de Octubre de 2.000, es decir, habiendo transcurrido en exceso el plazo concedido en la Ley.-
En este orden de ideas, debe dejar por sentado quien aquí decide que, si bien es cierto, consta del folio 231 al 244, libelo de demanda debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Octubre de 2.000; no es menos cierto que el Artículo 1.969 del Código Civil, establece que para que la Demanda Judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO; siendo evidente que en la presente causa, no operó ninguno de los supuestos a que se refiere la señalada norma legal.-
En consecuencia, con fuerza de los razonamientos antes señalados, resulta forzoso concluir que en la presente causa operó de pleno derecho la PRESCRIPCION DE LA ACCION intentada por el ciudadano CRISANTO MANUEL DIAZ GARCIA en contra de la empresa HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORT, C.A., por haber transcurrido en exceso el lapso previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.-
Por último, en virtud de lo antes expuesto; esta sentenciadora considera irrelevante pasar a analizar el resto de las pruebas aportadas en autos, así como entrar a pronunciarse de fondo sobre la controversia planteada.-

DECISIÓN:
En virtud de las consideraciones precedentes y por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PRESCRITA la presente acción por Cobro de Bolívares (Prestaciones Sociales), intentada por el ciudadano CRISANTO MANUEL DIAZ GARCIA en contra de la Empresa HIPPOCAMPUS BEACH HOTEL & RESORT, C.A. ambas partes plenamente identificadas en autos; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de la Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
JUEZ TEMPORAL,

GLADIS MAITA BERICOTO SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. PAULA DIAZ MALAVER.
En esta misma fecha (16-01-2.004), siendo las once (11:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.

SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. PAULA DIAZ MALAVER.


EXP: N° 3.073-99.-
GMB/PDM/rdr.-