REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 2.994-99 COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL).-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN AURA VERGARA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.474.018.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas en Ejercicio MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ y GRISELDA MARTINEZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nºs. 46.049 y 59.466, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “OPERADORA LAKE PLAZA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de Abril de 1.992, bajo el N° 35, Tomo 45A-Segundo.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, EMPERATRIZ GAMAZO BARRETO, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N°. V-10.202.654, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.853.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES (LABORAL), presentada personalmente por la trabajadora reclamante, ciudadana CARMEN AURA VERGARA RIVAS, debidamente asistida por la abogada en ejercicio, MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ, en fecha cinco (05) de Agosto de 1.999 (F. del 1 al 11), por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Admitida la demanda y su escrito de Reforma en fechas diez (10) de Agosto y diecinueve (19) de Noviembre de 1.999; se realizaron los trámites relativos a la citación de la demandada de manera personal en fecha 16 de Diciembre de 1.999 (F. 41), y por medio de carteles en fecha 27 de Septiembre de 2.000 (F. 75); de acuerdo a lo establecido en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Por ello se hizo necesario designar a la Dra. EMPERATRIZ GAMAZO BARRETO, como Defensora Judicial de la accionada, quien fue debidamente notificada y citada en fechas 13-03 y 09-04-2.001 (F. 89 y 94).-
Llegada la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, conforme a lo establecido en la Ley para estos casos, se hizo presente la Defensora Judicial designada en fecha 17-04-2.001 y presentó su escrito en un folio útil (96).-
Abierto el lapso probatorio por imperio de la Ley, en fecha 24-04-2.001, los representantes de las partes promovieron sus escritos de pruebas junto con anexos en lapso oportuno (F. del 99 al 146); admitiéndose tales probanzas en la oportunidad respectiva.-
Por diligencia fechada primero (01) de septiembre del 2.003, la apoderada de la parte accionante, solicitó el avocamiento de la ciudadana Juez del Despacho; y por ello, mediante auto de fecha 04 de Noviembre de 2.003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa; por lo que constando en autos la última de las notificaciones ordenadas; por auto expreso de fecha 09 de Diciembre del 2.003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003 (F. 160).-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.-
Cumplidos los trámites legales pertinentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la apoderada de la trabajadora accionante en su escrito de Reforma de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Diferencia de Prestaciones Sociales), que comenzó a prestar servicios personales para la reclamada “OPERADORA LAKE PLAZA, C.A.”, en fecha doce (12) de Julio de 1.990, ejerciendo el cargo de BARMAN, en el departamento de Alimentos y Bebidas; percibiendo como último salario básico la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 75.000,oo), que con propinas, porcentaje y otros conceptos salariales ascendía a DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 295.824,60), en promedio mensual; hasta que en fecha 07 de Marzo de 1.998, fue despedida por el ciudadano VIDAL MATA MATA, Jefe de Recursos Humanos de dicha empresa. Alega la apoderada de la reclamante, que su mandante introdujo Solicitud de Calificación de Despido por ante el extinto Tribunal, la cual fue admitida en fecha 17 de Marzo de 1.998. Indica que por auto de fecha 13 de Abril de 1.998, el citado Juzgado decide dar por terminado el procedimiento y ordena el archivo del expediente a petición de la demandada, por haber consignado cheque de gerencia a favor de la trabajadora presuntamente por el doble de sus prestaciones sociales. Expresa igualmente, que tal decisión es apelada en fecha 17 de Abril de 1.998, pronunciándose el Tribunal Superior Civil en fecha 20 de Mayo de 1.998, declarando Con Lugar la Apelación y ordena la apertura de una articulación probatoria para comprobar si el patrono pago bien o si el pago fue una burla al derecho de la trabajadora y revoca el auto apelado. Continúa alegando la representación de la actora, que la parte patronal solicitó en fecha 22 de septiembre de 1.998, que los demás conceptos demandados por la trabajadora fueran reclamados en juicio aparte, pues no podían ser dilucidados en este proceso, a pesar de que había afirmado haber depositado el doble de las prestaciones sociales reclamadas. Indica la apoderada de la actora, que en ese sentido su mandante solicitó la entrega material del cheque consignado por el patrono en fecha 11-11-98, y el Tribunal acordó con ello. Expresa que a raíz de lo narrado, citó a la empresa por ante la Inspectoría del Trabajo de Porlamar, a fin de conciliar lo relativo al pago de la diferencia de Prestaciones sociales en fecha 07 de Junio de 1.999, cita a la cual no compareció la representación patronal. En virtud de lo antes expuesto, ocurrió ante el citado Despacho considerando que había sido despedida injustificadamente y con fundamento a la protección de los principios laborales, previstos en los artículos 3 y 60 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en concordancia con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (RLOT), de acuerdo al Derecho que asiste a su mandante, de percibir “las indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono”, por cuanto a su decir, no incurrió en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la LOT, e indica que por consiguiente, procede el pago de la diferencia resultante entre la cantidad que ordena la Ley y la cantidad pagada por el patrono por concepto de prestaciones sociales, sobre la base del despido injustificado; y que según lo alegado en el petitorio del escrito de Reforma de Demanda alcanza la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y COHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.477.148,52), los cuales se encuentran discriminados de la siguiente manera:
A) La prestación de Antigüedad. Art. 655 LOT. 60 días X 11.504,29 = Bs. 690.257,40.-
B) Indemnización de Antigüedad Art. 666 LOT. 7 meses X Bs. 153.107,68 = Bs. 1.071.753,76.-
C) Compensación por transferencia Art. 666 LOT. 6 meses X Bs. 153.107,68 = Bs. 918.646,08.-
De acuerdo al régimen de Prestaciones vigente reclama el pago de:
A) Vacaciones Fraccionadas Art. 225 LOT. 11,25 días X 9.860,82 = Bs. 110.934,22.-
B) Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 LOT. 5,25 X 9.860,62 = Bs. 51.769,30.-
C) Las Utilidades Art. 174 LOT. 70 días X 9.860,82 = Bs. 690.257,40.-
D) Las Utilidades Fraccionadas Art. 174 LOT. 20 días = Bs. 197.216,40.-
E) Los Salarios Caídos Art. 125 LOT. (1) año y (8) meses X 9.860,82 = Bs. 5.916.492,oo.-
F) Indemnización de Antigüedad Art. 125 LOT. (8) meses de Salario = Bs. 1.479.123,oo.-
G) El Preaviso Art. 125 LOT. 60 días X 9.860,82 = Bs. 591.649,20.-
H) Los intereses sobre Prestaciones Sociales. Art. 108 y 668 LOT. = Bs. 617.508,77.-
I) Las horas extraordinarias retenidas Art. 155 LOT. = Bs. 190. 016,oo.-
J) Jornadas nocturnas Art. 156 LOT. = Bs. 430.746,77.-
Expresa la apoderada de la accionante en su escrito de Reforma de Demanda, que el total demandado por Diferencia de Prestaciones Sociales es la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO CUARENTA Y COHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.477.148,52); demandó igualmente el pago de las costas procesales y los intereses de mora correspondiente.-
Fundamenta la demanda la apoderada de la TRABAJADORA ACCIONANTE, en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en especial los artículos 3 y 60, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Reglamento de la misma Ley (RLOT), 108, 125, 665 y 666 de la LOT.
Para decidir: El Tribunal observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que una vez que se cumplieron los trámites de la citación del representante patronal, en forma personal y por medio de Carteles (F. 41 y 75); se procedió a designar a la Dra. EMPERATRIZ GAMAZO BARRETO, como Defensora Judicial de la accionada, quien fuera debidamente notificada y citada para todos los actos procesales; aceptando el cargo ofrecido (F. 89, 90 y 94). Es de apreciar que a partir de esa oportunidad, en la cual la representación patronal fue debidamente citada en el presente juicio, por intermedio de la defensora Judicial designada, comenzaba a correr el lapso para que se produjera el acto de la Contestación a la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. En este sentido, es evidente que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, al momento de ejercer su derecho a la Defensa, tanto para la Contestación a la Demanda, como para el lapso de promoción de pruebas; lo hace de manera pura y simple, en el cual manifiesta entre otras cosas lo siguiente: (Contestación de la Demanda) “…Toda vez que me ha sido imposible comunicarme con cualquier Directivo o representante de la mencionada empresa y que las veces que me he dirigido a la sede de la misma no he podido contactar a ningún miembro de su Junta Directiva, es por lo que rechazo, contradigo, niego tanto los hechos como el Derecho invocados por la actora en su libelo de demanda, por ser falsos los primeros e inexistentes los segundos…” (Promoción de Pruebas) “…Primero: Toda vez que me he dirigido al domicilio de la parte demandada, es decir, OPERADORA LAKE PLAZA, C.A., y me ha sido imposible contactar a cualquier Directivo o Representante de la misma, a los fines de recavar algún elemento probatorio para ser promovido en el presente juicio es por lo que invoco el mérito favorable de los autos en cuanto favorezcan a mi representada y en especial el contenido del escrito de Contestación de la demanda que corre inserto al folio (96) en el presente expediente…” (Negritas Añadidas).-
Tal accionar por parte de la Defensora Judicial designada, hace considerar que la parte reclamada “OPERADORA LAKE PLAZA, C.A.”, quedó plenamente CONFESA de acuerdo a las previsiones de la Ley; en razón de que no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados en el Libelo de demanda, instaurado en su contra por parte de la trabajadora CARMEN AURA VERGARA RIVAS, debidamente asistida por la Dra. MAIGUALIDA LÓPEZ GONZÁLEZ; y siendo que en este sentido, TANTO LA DOCTRINA COMO LA JURISPRUDENCIA, ASI LO HAN HECHO ENTENDER, EN VIRTUD DE LA CONTUMACIA Y REBELDÍA, QUE EN ESTOS CASOS OFRECEN LOS PATRONOS; debe esta sentenciadora declarar en la dispositiva de este fallo, la CONFESION de la reclamada, en virtud de que no dio cabal cumplimiento a las disposiciones contenidas en el artículo 68 de la citada Ley; ni mucho menos trajo a los autos prueba alguna que desvirtuara los alegatos propuesto en el libelo de demanda y su escrito de Reforma; por lo que forzosamente debe esta Juzgadora, condenar a la reclamada al pago de todos los conceptos reclamados y especificados en el escrito de Reforma de demanda. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la reclamada; y en consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por la ciudadana CARMEN AURA VERGARA RIVAS, en su condición de parte actora, contra la Empresa “OPERADORA LAKE PLAZA, C.A.”, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la empresa perdidosa al pago de los montos y conceptos señalados en el libelo de demanda, sin incluir lo relativo al concepto de Salarios Caídos (Bs. 5.916.492,oo), y lo retirado por la trabajadora como adelanto de prestaciones sociales (1.562.730,18), según lo alegado en el libelo de demanda; por lo cual los montos y conceptos que le corresponden a la accionante se describen a continuación:
A) La prestación de Antigüedad. Art. 655 LOT. 60 días X 11.504,29 = Bs. 690.257,40.-
B) Indemnización de Antigüedad Art. 666 LOT. 7 meses X Bs. 153.107,68 = Bs. 1.071.753,76.-
C) Compensación por transferencia Art. 666 LOT. 6 meses X Bs. 153.107,68 = Bs. 918.646,08.-
De acuerdo al régimen de Prestaciones vigente reclama el pago de:
A) Vacaciones Fraccionadas Art. 225 LOT. 11,25 días X 9.860,82 = Bs. 110.934,22.-
B) Bono Vacacional Fraccionado Art. 225 LOT. 5,25 X 9.860,62 = Bs. 51.769,30.-
C) Las Utilidades Art. 174 LOT. 70 días X 9.860,82 = Bs. 690.257,40.-
D) Las Utilidades Fraccionadas Art. 174 LOT. 20 días = Bs. 197.216,40.-
E) Indemnización de Antigüedad Art. 125 LOT. (8) meses de Salario = Bs. 1.479.123,oo.-
F) El Preaviso Art. 125 LOT. 60 días X 9.860,82 = Bs. 591.649,20.-
G) Los intereses sobre Prestaciones Sociales. Art. 108 y 668 LOT. = Bs. 617.508,77.-
H) Las horas extraordinarias retenidas Art. 155 LOT. = Bs. 190. 016,oo.-
I) Jornadas nocturnas Art. 156 LOT. = Bs. 430.746,77.-
Total de los conceptos adeudados a la trabajadora: = Bs. 5.477.148,52.-
TERCERO: Se ordena determinar mediante experticia complementaria del presente fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.
CUARTO: Se condena a la Empresa perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 11 de Febrero de 1.998 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, perdidosa en el presente fallo, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PAULA DÍAZ MALAVER.-
En esta misma fecha (16/01/2.004), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PAULA DÍAZ MALAVER.-
GMB/PDM/flr.
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