REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
EXP: Nº 2.507-98 COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES).-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: FRANCISCO M. ARIAS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.887.310, de este domicilio y civilmente hábil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en Ejercicio HASSAN F. FARHAT P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.890.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FRIGORIFICO EL MARGARITEÑO, S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, En fecha 15 de Marzo de 1.995, bajo el N° 226, Tomo 2 Adicional 14.-
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio, VICTOR RAMON MARCANO MENESES, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad N°. V-8.397.335, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.835.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES), presentada personalmente por el trabajador reclamante, ciudadano FRANCISCO M. FARIAS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, HASSAN F. FARHAT P., en fecha dos (02) de Noviembre de 1.998 (F. 1y 2), por ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Admitida la demanda y sus escritos de Reforma en fechas cinco (05) de Noviembre de 1.998, diez (10) de Febrero y nueve (09) de Junio de 1.999; se realizaron los trámites relativos a la citación de la demandada de manera personal en fecha 04 de Junio de 1.999 (F. 8 y 9), donde se logró la citación de la reclamada.
Mediante escrito de fecha diez (10) de Junio de 1.999, el ciudadano MAURO ORRIBO CANDELARIO, Español, titular de la Cédula de Identidad N° E-80.402.006, de este domicilio, en su condición de Gerente de la accionada, debidamente asistido por el Dr. VICTOR RAMÓN MARCANO MENESES, OPUSO cuestión Previa de Defecto de Forma de la demanda (F. 14, 15 y 16); y del mismo modo por diligencia fechada 15-06-99, le confirió poder Apud-Acta al citado abogado en ejercicio (F. 32).-
Decidida por el Juzgado de Alzada de esta Circunscripción Judicial, la apelación propuesta por el apoderado del accionante (F. del 82 al 88); se realizaron los actos de notificación de la nueva Juez designada en este Despacho, para la prosecución de la causa (F. 109, 110 y 11); por lo que transcurrido el lapso de Ley, para dar Contestación a la Demanda, no se hizo presente en ninguna forma de derecho la representación patronal, a hacer uso de tal derecho.
Abierto el lapso probatorio por imperio de la Ley, únicamente el apoderado del accionante promovió su escrito de pruebas junto con anexos en lapso oportuno (F. del 114 al 133); evacuándose tales probanzas en la oportunidad respectiva.-
Por auto de fecha 23 de Octubre de 2.003, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa; por lo que constando en autos la última de las notificaciones ordenadas; por auto expreso de fecha 22 de Diciembre del 2.003, se fijó la oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días hábiles, conforme a lo establecido en el Ordinal 4° del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución N° 2003-00023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Agosto del 2.003.-
PARTE MOTIVA DE HECHOS Y DE DERECHOS.-
Cumplidos los trámites legales pertinentes, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta el trabajador accionante en su escrito libelar de demanda de COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES), que comenzó a prestar servicios personales para la reclamada FRIGORIFICO EL MARGARITEÑO, S.R.L., en fecha seis (06) de Febrero de 1.996, en calidad de Carnicero despachador al público; percibiendo un salario mensual de VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 21.800,oo), con un horario de trabajo comprendido entre 7:00 a.m a 1:00 p.m, y de 3:00pm a 6:00 p.m. Indica que en fecha 04 de Octubre de 1.997, fue despedido sin justa causa por el ciudadano MAURO ORIVO; y una vez interpuesto por ante el extinto Juzgado, su solicitud de Calificación de Despido, fue reenganchado en fecha 26 de Marzo de 1.998, por el Gerente de dicha empresa; y es en fecha 23 de Mayo de 1.998, le notificó al patrono su intención de no continuar prestando sus servicios para esa empresa, ya que se le había degradado en su puesto de trabajo y asimismo en su porcentaje salarial. Considerando que había sido despedido Indirectamente y encontrando fundamento en el artículo 103 Literal “G”, y en el Parágrafo Primero Literales “B” y “C”; y por ello, acude a demandar a la Empresa FRIGORIFICO EL MARGARITEÑO, S.R.L., por las siguientes cantidades de dinero:
Fecha de Ingreso: 06-02-1.996.-
Fecha de Egreso: 23-05-1.998.-
Tiempo de Servicio: 2 años, 3 meses (+ 60 días de Preaviso).-
Salario Mensual: Bs. 101.200,oo.-
Promedio de Salario Diario: Bs. 3.500,oo.-
INDEM. DE PREAVSIO ART. 125 60 DÍAS X Bs. 3.500,oo = Bs. 210.000,oo.-
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT (D): 30 DÍAS X Bs. 1.730,oo = Bs. 103.800,oo.-
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT (V): 10 MESES X 5 DÍAS 50 DÍAS X Bs. 3.500,oo = Bs. 175.000,oo.
ANTIGÜEDAD ART. 125 60 DÍAS X Bs. 3.500,oo = Bs. 210.000,oo.-
VACACIONES 23 DÍAS X Bs. 3.500,oo = Bs. 80.500,oo
VACACIONES FRACCIONADAS 5.74 DÍAS X Bs. 3.500,oo = Bs. 20.090,oo.-
BONO VACACIONAL 3 DÍAS X Bs. 3.500,oo = Bs. 10.500,oo.-
UTILIDADES 60 DÍAS X Bs. 3.500,oo = Bs. 210.000,oo.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 665 = Bs. 60.000,oo.-
BONO DE TRANSFERENCIA ART. 666 = Bs. 90.000,oo.-
FIDEICOMISO = Bs. 21.150,oo.-
TOTAL ASIGNACIONES Y CONCEPTOS DEMANDADOS Bs. 1.191.040,oo.-
Fundamenta la demanda el TRABAJADOR ACCIONANTE, en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), en especial los artículos l03, Literal “G” y en el Parágrafo Primero literales “B” y “C”, 108, 125, 665 y 666 de la LOT. De igual forma solicita el accionante, que se condene el pago de las cantidades demandadas, conjuntamente con las costas de la parte que resulte vencida y el pago de Honorarios Profesionales.-
Para decidir: El Tribunal observa que de las actas procesales que conforman el presente expediente, se puede constatar que una vez que se cumplieron los trámites de la citación del representante patronal (F. 9). Es de apreciar que a partir de esa oportunidad, en la cual la representación patronal fue debidamente citada en el presente juicio, comenzaba a correr el lapso para que se produjera el acto de la Contestación a la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. En este sentido, es evidente que la parte demandada no ejerció su derecho a la Defensa, tanto para la Contestación a la Demanda, como para el lapso de promoción de pruebas; lo cual hace considerar que la parte reclamada FRIGORIFICO EL MARGARITEÑO, S.R.L. quedó plenamente CONFESA de acuerdo a las previsiones de la Ley; en razón de que no desvirtuó ninguno de los alegatos explanados en el Libelo de demanda, instaurado en su contra por parte del trabajador FRANCISCO M. FARIAS, debidamente asistido por el Dr. HASSAN FARHAT; y siendo que en este sentido, TANTO LA DOCTRINA COMO LA JURISPRUDENCIA, ASI LO HAN HECHO ENTENDER, EN VIRTUD DE LA CONTUMACIA Y REBELDÍA, QUE EN ESTOS CASOS OFRECEN LOS PATRONOS; por ello, debe esta sentenciadora declarar en la dispositiva de este fallo, la CONFESION FICTA de la reclamada, y condenarla al pago de todos los conceptos reclamados y especificados en el Libelo de demanda. Así se establece.-
DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La Confesión Ficta de la reclamada; y en consecuencia de ello, CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES (PRESTACIONES SOCIALES), instaurada por el ciudadano FRANCISCO M. FARIAS, en su condición de parte actora, contra la Empresa “FRIGORIFICO EL MARGARITEÑO, S.R.L”, ambas partes plenamente identificadas.-
SEGUNDO: Se condena a la empresa perdidosa al pago de los montos y conceptos señalados en el libelo de demanda y que a continuación se describen:
INDEM. DE PREAVSIO ART. 125 60 DÍAS X Bs. 3.500,oo = Bs. 210.000,oo.-
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT (D): 30 DÍAS X Bs. 1.730,oo = Bs. 103.800,oo.-
ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT (V): 10 MESES X 5 DÍAS 50 DÍAS X Bs. 3.500,oo = Bs. 175.000,oo.
ANTIGÜEDAD ART. 125 60 DÍAS X Bs. 3.500,oo = Bs. 210.000,oo.-
VACACIONES 23 DÍAS X Bs. 3.500,oo = Bs. 80.500,oo
VACACIONES FRACCIONADAS 5.74 DÍAS X Bs. 3.500,oo = Bs. 20.090,oo.-
BONO VACACIONAL 3 DÍAS X Bs. 3.500,oo = Bs. 10.500,oo.-
UTILIDADES 60 DÍAS X Bs. 3.500,oo = Bs. 210.000,oo.-
PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Art. 665 = Bs. 60.000,oo.-
BONO DE TRANSFERENCIA ART. 666 = Bs. 90.000,oo.-
FIDEICOMISO = Bs. 21.150,oo.-
TOTAL ASIGNACIONES Y CONCEPTOS DEMANDADOS Bs. 1.191.040,oo.-
TERCERO: Se ordena determinar mediante experticia complementaria del este fallo, los Intereses sobre Prestaciones Sociales, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tomando en cuenta para ello la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.
CUARTO: Se condena a la Empresa perdidosa al pago de la suma que resulte de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, que arroje la experticia complementaria de los conceptos laborales e indemnizaciones antes condenados a pagar, ordenados en los puntos segundo y tercero de esta dispositiva, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral, tal y como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 17 de marzo de 1.993, lo cual se hará mediante experticia complementaria de este fallo; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 11 de Febrero de 1.998 y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, perdidosa en el presente fallo, por haber resultado totalmente vencido en la presente causa.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera de Juicio del Trabajo Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
GLADYS MAITA BERICOTO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PAULA DÍAZ MALAVER.-
En esta misma fecha (16/01/2.004), siendo la una y diez minutos de la tarde (1:10 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
PAULA DÍAZ MALAVER.-
GMB/PDM/flr.
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