REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

EXP: Nº 2.442-98.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

PARTE ACTORA: Ciudadana DULCE MARIA BOADA DE LARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.358.560, domiciliada en la Urbanización Villa Juana, Avenida Principal, Manzana 01, Casa N° 10, Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en Ejercicio ROBERTO LIPAVSKY y NOHEVIC GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 2.924 y 62.735, en su orden; según consta de poder apud-acta cursante en autos.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 05 de Septiembre de 1.986, bajo el Número 413, Tomo IV, Adicional VI.
APODERADOS JUDICIALAES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU y ANTONIO JOSE VARGAS PACHECO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.336 y 63.916, respectivamente; según consta de instrumento poder que cursa en autos.-
SINTESIS NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento en fecha 23 de Septiembre de 1.998, por solicitud de calificación de despido, presentada por la ciudadana DULCE MARIA BOADA DE LARES, ante el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; siendo admitida por auto de fecha 07 de Octubre de 1.998 (f. 2); posteriormente reformado en fecha 07-10-98, mediante escrito presentado por la reclamante de autos, debidamente asistida de Abogado; el cual fue admitido por auto de fecha 09-10-98; ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, en la persona de su Representante Legal. En tal sentido, consta al folio 11 del expediente, diligencia de fecha 16 de octubre de 1.998, mediante la cual el Abogado en Ejercicio ALEJANDRO RODRIGUEZ COSSU, se dio por citado en nombre de su representada, consignando instrumento poder que acredita su representación.-
RELACIÓN DE HECHOS Y DE DERECHO

Cumplidos los trámites legales pertinentes este tribunal pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA: Manifiesta la reclamante en su solicitud que en fecha 13 de Enero de 1.997, comenzó a prestar servicios personales en calidad de Coordinadora de Inspección, devengando un salario de Bs. 500.000,00 mensual, para la empresa Ciudad Comercial Porlamar, C.A., con un horario de trabajo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., hasta que en fecha 21-09-98, siendo la 1:00 de la tarde, fue despedida por el ciudadano NILSON DA SILVA en su carácter de Gerente de Proyecto, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que solicita la calificación de su despido y su reenganche a su puesto habitual de trabajo, con el respectivo pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA: En su escrito de contestación a la solicitud, presentado en fecha 26-10-98, negó que la reclamante haya prestado servicios personales a la empresa demandada, y mucho menos desde el 13 de enero de 1.997; negó que la reclamante haya prestado servicios a su representada en calidad de Coordinadora de Inspección; negó que haya existido jamás relación laboral alguna entre la reclamante y su representada; negó que la actora haya devengado salario alguno de parte de su representada y consecuencialmente negó que haya percibido de ésta la cantidad de Bs. 500.000,00 mensuales, como dice en su exposición, por ningún concepto; negó que la reclamante haya prestado servicios a su representada en horario alguno y por ende, también que dicho horario sea de 8 a.m. a 12 m y de 2 pm a 6 pm; negó que la reclamante hubiere sido despedida por su representada, toda vez que jamás fue empleada ni trabajadora de ésta, negó que NILSON DA SILVA sea gerente de su representada y negó que éste haya despedido a la demandante el día 21-09-98, a las 1:00 p.m, en forma alguna; negó que proceda el reenganche de la demandante, toda vez que ésta jamás fue empleada de su representada.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, la controversia a solucionar se limita a determinar la existencia o no de la relación laboral alegada por la actora y negada por la parte demandada; punto este que constituye el objeto del debate probatorio.-

PRUEBAS INCORPORADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA: En el lapso probatorio invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos. Promovió la confesión en que incurre la parte patronal en relación al reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa, toda vez que no participó el mismo por ante el Tribunal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo. Promovió la confesión de la empresa respecto al silencio de los hechos alegados en el escrito libelar y no negados expresamente en la contestación de la demanda, por cuanto ésta realizó una contestación genérica sin determinar con claridad cuales hechos admite como ciertos y cuales niega o rechaza. Promueve marcado “A”, original del Contrato de Trabajo, celebrado entre su representada y la Empresa Demandada, en fecha 14 de Enero de 1.997, el cual comenzaba a regir a partir del día 13 de Enero de 1.997. Promovió marcada con la letra “B”, Constancia de Trabajo a nombre de su representada. Promovió marcados C, D, D-1, D-2, E, E-1, F, F-1, y F-2, copia de cheque, recibo, comprobante de pago expedido por la empresa Ciudad Comercial Porlamar, Cheque, Recibo de pago y comprobante de pago expedido por la demandada, Recibo de pago, Cheque y Comprobante de pago. Promovió marcado G, original de Carnet. Promovió la Exhibición de los documentos consignados en el Capítulo Tercero (DOCUMENTALES). Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANGEL LUIS SALAZAR, CARLOS RAMOS, IDELFONSO CORREA, DAMELIS ROMERO PULIDO, JOSE ALEXANDER LOPEZ PEREZ y LUIS ADOLFO BRITO.-
Para decidir: Considera esta Sentenciadora, conforme a los lineamientos previstos en nuestra Legislación Laboral y en la Jurisprudencia de Nuestro Máximo Tribunal, que habiendo la parte demandada, negado la existencia de la relación laboral, la carga probatoria le corresponde a la reclamante de autos, y en tal sentido observa quien aquí decide, que ésta trajo a los autos Contrato de Trabajo por tiempo Determinado y Constancia de Trabajo suscrito por el Gerente de Proyecto de Jumbo Ciudad Comercial, Arquitecto NILSON DA SILVA; éstos documentos fueron desconocidos e impugnados por la representación judicial de la parte reclamada, no obstante, la parte demandante insistió en hacer valer las referidas documentales. Ahora bien, ambos documentos deben ser estimados y valorados por esta sentenciadora, por constituir prueba de la existencia de la relación laboral.-
Igualmente, constan en autos las testimoniales de los ciudadanos DAMELIS THAYS ROMERO PULIDO, JOSE ALEXANDER LOPEZ PEREZ Y LUIS ADOLFO BRITO, que deben ser valoradas y estimadas por esta sentenciadora, por la confianza que merecen sus testimonios, los cuales son concordantes entre sí; y por tener conocimiento directo de los hechos sobre los cuales versan sus declaraciones, siendo testigos hábiles y contestes que dan fe de que la ciudadana DULCE BOADA, prestaba sus servicios personales para la empresa conocida como JUMBO, en el área de arquitectura, tal y como lo ha reclamado en su solicitud de calificación de Despido. En este orden de ideas queda plenamente demostrada la existencia de la relación laboral; y consecuencialmente, deberán tenerse como ciertas la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral alegada por la reclamante, así como el salario y horario indicados por ésta, los cuales se evidencian de las copias de cheques cursantes en autos, los cuales constituyen suficientes elementos de convicción a los fines de dilucidar la controversia planteada. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Durante la etapa probatoria, la representación judicial de la parte demandada, no promovió prueba alguna a favor de su representada.-
De lo antes expuesto, se puede constatar que la representación patronal negó pura y simplemente la existencia de la relación laboral, recayendo la carga probatoria en la parte accionante, quien durante el proceso demostró fehacientemente la relación laboral que la unió con la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A. (JUMBO), por lo que debe esta sentenciadora, ajustándose a la realidad procesal, declarar en la dispositiva del presente fallo con lugar la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana DULCE MARIA BOADA DE LARES en contra de la empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., por considerar que su despido se produjo en forma injustificada; debiendo ordenarse su inmediato reenganche a su puesto habitual de trabajo, señalado en su escrito de solicitud, con el consecuente pago de salarios caídos hasta su total y efectiva reincorporación al cargo. Así se establece.-

DECISIÓN:
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero: CON LUGAR la solicitud de Calificación de Despido formulada por la ciudadana DULCE MARIA BOADA DE LARES contra la Empresa CIUDAD COMERCIAL PORLAMAR, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.-

Segundo: En consecuencia, se ordena el inmediato reenganche de la trabajadora al cargo por ella alegado, en las mismas condiciones que lo venía desempeñando para la fecha de su injustificado despido; así como el pago de los salarios caídos desde el momento en que se produjo el mismo, hasta su real y efectiva reincorporación al cargo que desempeñaba, en base al salario alegado en su solicitud; correspondiéndole a ésta todos los ajustes o aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, y por demás leyes pertinentes. En cuanto al cálculo de los salarios caídos de la reclamante, se ordena por experticia complementaria al fallo, a los fines de ajustar al actual valor de la moneda, es decir, la corrección monetaria o indexación, sobre el monto a calcular por salarios caídos; tomando en cuenta los índices de inflación aplicables desde la fecha de introducción del libelo de la demanda, es decir, desde el 23-09-98y hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia; con la exclusión del lapso comprendido desde el 19 de Enero del 2.000, hasta el 31 de Mayo del 2.000, en virtud de que durante ese periodo este Juzgado estuvo paralizado por la suspensión de la ciudadana Juez del Despacho.-

Tercero: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la empresa reclamada, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil cuatro (2.004). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,


GLADIS MAITA BERICOTO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER

En esta misma fecha (16-01-2.004), siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia, previos los requisitos de Ley.- CONSTE.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. PAULA DIAZ MALAVER

EXP: N° 2.442-98.-
GMB/PDM/rdr.-