REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO: 3.017
PARTE ACTORA: ALI DE JESUS ALVAREZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.927.169 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO APODERADO
DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GONZALEZ ADRIANZA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 18.880.
PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. sociedad mercantil con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 26, Tomo 127-A, Segundo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, EDUARDO GALLEGOS GARCIA, EMERCIO APONTE SULBARAN, CARLOS GALLEGOS BASTIDAS, OSCAR VIVAS LANDINO, MARLON CASTELLANO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y CARLOS IZQUIERDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.904, 2.254, 6.087, 46.654, 51.655, 53.653, 77.195 y 95.948 respectivamente.
SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.
ANALISIS PREVIO
De las actas contentivas del presente asunto interpuéstole a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por el ciudadano ALI DE JESUS ALVAREZ PALMA en el expediente signado con el No. 3.017, el Tribunal observa:
En su demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, el ciudadano ALI DE JESUS ALVAREZ PALMA expresó que:
a) Comenzó a prestar sus servicios el día 29-08-1978 hasta el 01-07-1999, fecha en que fue jubilado por su patrono.
b) Estuvo al servicio de la División de Occidente, Organización de Perforación, área la Salina, en principio como administrador de perforación 2A y en los últimos dos (2) años, once (11) meses desempeñó el cargo de líder de perforación.
c) Su último sueldo básico era de Bs. 454.600,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 15.153,33 diarios, pero que debió habérsele jubilado con una remuneración básica de Bs. 1.200.000,00 mensuales.
d) Que su relación duró más de veintiún (21) años ininterrumpidos de Servicio.
e) Que en virtud que fue jubilado prematuramente con el sueldo correspondiente al cargo de Administrador de Perforación 2A (Bs. 454.600,00 mensuales), teniendo casi tres (3) años ininterrumpidos en el desempeño del cargo de líder de perforación, cuyo sueldo base es de Bs. 1.200.000,00; la patronal le debe recalcular la liquidación de prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y con el último salario del cargo que efectivamente ejercía, demandando por tal razón a su patrono por la diferencia de los distintos rubros, que suman la cantidad de de Bs. 258.866.432,61.
f) Que la relación de trabajo estaba regulada por el contrato colectivo petrolero.
g) El domicilio de la patronal es el Edificio Miranda, Sexto Piso, Avenida La Limpia frente a MAKRO, Maracaibo del Estado Zulia.
h) Que en posteriores escritos a lo largo de las cuatro (4) piezas que conforman el presente asunto, el demandante ha alegado la Confesión Ficta de la demandada, por haber dado contestación a la demanda extemporáneamente.
Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 23-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 04 de Noviembre de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
DE LA LITIS CONTESTACION
La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:
1. Tácitamente la relación de trabajo y la jubilación del trabajador en la fecha indicada por él en su demanda.
Hechos que niega la demandada:
1) Opuso como defensa de fondo para ser decidido como punto previo a la Sentencia la prescripción de la acción.
2) Negó que haya procedido a jubilar prematuramente al trabajador y alegó que el trabajador en sendas comunicaciones que corren en actas, manifiesta su deseo de ejercer el derecho de acogerse al beneficio de jubilación.
3) Que el trabajador reclamante para el momento de su jubilación, haya tenido dos (2) años y once (11) meses ininterrumpidos ejerciendo el cargo de Líder de Perforación en la División de Occidente, área la Salina, ni que haya sustituido en todo ese tiempo al ciudadano JUAN PEREZ QUINTERO; y alega que la sustituciones que efectuó fueron temporales y que algunas veces ese cargo era sustituido también por el ciudadano JOSE GARCIA.
4) Negó y rechazó que no haya cumplido con su obligación contractual de realizar trámites administrativos conducentes a la clasificación del demandante, por cuanto no le correspondía efectuarle ninguna clasificación, dada su condición de nómina mayor, reconocido por el trabajador en su libelo de demanda, al decir que ocupa el cargo de Administrador de Perforación 2A.
5) Negó y rechazó que por el hecho de haber hecho sustituciones eventuales del cargo de Líder de Perforación le correspondía un sueldo mensual de aproximadamente Bs. 1.200.000,00, como lo señala en su libelo la demanda, que según el demandante, era el salario que devengaba JUAN PEREZ, titular de aquel cargo; y alegó que lo que JUAN PEREZ devengó al 31-08-1996, fecha en que comenzaron las sustituciones, era un salario básico de Bs. 658.150,00 más un bono compensatorio de Bs. 1.260,00 mensual más la ayuda de Ciudad de Bs. 33.470,00 y una ayuda temporal de Bs. 19.000,00, por lo que el salario normal para el mencionado cargo era de Bs. 721.880,00 que es la sumatoria de los elementos antes indicados.
6) Como consecuencia de los puntos anteriores negó y rechazó pormenorizadamente todas y cada una de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.
TEMA POR DECIDIR
Trabada como fue la litis, corresponde a este Juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:
1. Si operó la confesión ficta de la demandada alegada por el actor.
2. Si efectivamente operó la prescripción de la acción opuesta como punto previo por la demandada en su contestación a la demanda.
3. Que de declararse sin lugar las dos (2) defensas de fondo opuestas, verificar que:
a) Si efectivamente la empresa jubiló prematuramente al trabajador o este solicitó su jubilación.
b) Si el trabajador para el momento de la jubilación detentaba el cargo de Administrador de Perforación 2A o por el contrario era acreedor del cargo de Líder de Perforación.
c) Si de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y las normas legales aplicables al caso, le correspondió al demandante su clasificación al cargo que eventualmente ocupaba.
d) Si efectivamente el sueldo básico del cargo Líder de Perforación era de Bs. 1.200.000,00 o por el contrario era de Bs. 658.150,00 como lo alega la demandada y si el sueldo normal era de Bs. 721.880,00 mensuales.
e) Si le corresponden en derecho la diferencia de prestaciones sociales en los términos y condiciones demandados por el actor.
Así las cosas, y en virtud que debe este Juzgador verificar primero si operó o no la Confesión Ficta de conformidad con las actas procesales y el debate oral, y que de resultar sin lugar la misma, en virtud haberle opuesto la demandada al demandante la prescripción de la acción, corresponde a la demandada probar la ocurrencia del lapso prescriptivo, y en el caso de habérsele configurado el mismo, corresponde al actor demostrar que ejecutó alguno de los actos que la Ley prevé para interrumpir la misma, correspondiéndole al Tribunal decidir al respecto. De resultar sin lugar la prescripción opuesta, corresponderá a la demandada desvirtuar las pretensiones del actor, en virtud que la relación de trabajo fue admitida, todo de conformidad con la Ley y la pacífica y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio; habiendo ratificado en este estado la parte demandante a la demandada, la confesión ficta en que incurrió, al no contestar la demanda dentro del lapso procesal pertinente.
Oídos los alegatos y defensas de las partes y planteadas por la representación del demandante tanto en las actas procesales como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública la confesión ficta de la demandada, porque según su criterio, la demandada no dio contestación tempestivamente a la demanda posterior a la notificación del Procurador General de la República y de precluído el lapso suspensorio de los noventa (90) días a que hace referencia el Artículo 94 de su Ley Orgánica y que no habiendo contestado tempestivamente menos aún promovió pruebas dentro del lapso legal pertinente.
Al respecto el Tribunal en el tracto de la Audiencia expresó que la declaración o no de tal defensa se expresaría en la Dispositiva que recayera en el presente fallo.
De igual manera opuso la demandada a la demandante la prescripción de la Acción y el Tribunal expresó que se decidiría al respecto en la dispositiva previo a la Sentencia de fondo, si hubiera lugar a la misma, ordenando la evacuación de las pruebas, promovidas y admitidas por las partes.
DE LA CONFESION FICTA
De las actas contenidas en las piezas que conforman el presente asunto y del debate probatorio ocurrido en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el Tribunal observa:
1. Que posterior a la notificación efectuada al Procurador General de la República, al folio 387 y con fecha 17-07-2002 el Alguacil del Tribunal consignó a las actas copia fotostática del oficio No. 02-833 de fecha 06 de Junio de 2002 contentivo de la notificación al Procurador General de la República y del anuncio de que la causa se suspendería de conformidad con el Artículo 94 de su ley; la copia en comento contiene en su extremo inferior derecho el sello húmedo de la División de Comunicaciones de la Procuraduría General de la República, donde se lee: “el 11 de Julio de 2002 a las 8:40 am fue recibido el oficio de que se trata”; por lo que al tenor del Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es a partir del día siguiente a que conste en autos tal notificación (17-07-2002) cuando deben contarse los noventa (90) días continuos correspondientes a la suspensión de Ley, suspensión que precluye el 16-10-2002.
2. Observa igualmente el Tribunal que al folio 581 y en fecha 28-05-2002 la representación del demandante se dio por notificado de la Sentencia interlocutoria que ordenó la reposición de la causa y la notificación al Procurador General de la República; y que al folio 601 y con fecha 16-10-2002 fue notificada de la interlocutoria antes indicada la demandada P.D.V.S.A. por lo que el término de distancia acordado tanto en la admisión de la demanda inicialmente como en la Reposición de que se trata, comienza a contarse a partir del 17-10-2002, precluyendo el 25-10-2002.
3. Que la contestación al fondo de la demanda de conformidad con el auto de admisión de la misma y de las interlocutorias repositivas debió celebrarse el 30-10-2002 al tenor del Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, normativa vigente para la época, y a la que debe atender éste Juzgador en el caso de que se trata.
4. Que fue el 28-01-2003 cuando la representación judicial de la demandada P.D.V.S.A. PETROLEO Y GAS, S.A. según acta rielante al folio 613, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda opuso cuestiones previas a la misma.
En Virtud del análisis que antecede debe concluir este Juzgador que el escrito de Cuestiones Previas interpuesto al tenor del Artículo 64 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, resulta absolutamente extemporánea por retardo y así debe ser declarada; y si el escrito que planteó las cuestiones previas en lugar de la contestación al fondo resultó evidentemente extemporáneo, con igual razón el escrito de Promoción de Pruebas rielante del folio 157 al 158 recibido por el Tribunal en fecha 04-11-2003, toda vez que debió haber sido consignada dentro de los cuatro (4) días de despacho siguientes al 30-10-2002, es decir, del 04-11-2002 al 11-11-2002 y por el Procedimiento estipulado en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, aplicable para la época. ASI SE DECLARA.
Expresa el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo en su último aparte lo siguiente:
“Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuadas por ninguno de los elementos del proceso”.
Esta norma contiene los principios de la Confesión Ficta de la demandada, es decir: Si al contestar la demanda no lo hiciera a tenor de lo estipulado en el encabezamiento del Artículo 68, o si no diera contestación a la demanda, o si la misma fuera extemporánea, nace la presunción de la Confesión Ficta en su contra, por lo que solo le resta a la demandada desvirtuar en el período probatorio por los medios de prueba lícitos que tenga a su alcance, las pretensiones del demandante. Pero si igualmente la demandada no promoviera prueba alguna, o con las promovidas no lograra desvirtuar las pretensiones del demandante, o si hiciera una Promoción de Pruebas extemporáneas, fatalmente se cierra la Confesión Ficta en su contra; razón por lo cual debe este Juzgador declarar CON LUGAR la Confesión Ficta opuesta y alegada por el demandante a la demandada y ASI SE DECIDE.
En virtud de la decisión que antecede resulta inoficioso pasar a conocer de la Prescripción de la Acción opuesta en segundo término por la demandada, así como también de Perogrullo pronunciarse sobre el fondo de la demanda a despecho de que se hubieran evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública las pruebas extemporáneamente promovidas y admitidas y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, debe este Juzgador, en virtud de que la Confesión Ficta solo consiste en la Admisión ipso juris de los hechos alegados por el demandante; analizar si los hechos admitidos son ajustados a derecho y al respecto observa:
1. Que las pretensiones del actor se encuentran ajustadas al contenido de los beneficios que otorga el Contrato Colectivo Petrolero a sus trabajadores.
2. Que al haber declarado el Tribunal la Confesión Ficta de la demandada por haber contestado la demanda extemporánea y consecuencialmente las pruebas promovidas por la demandada igualmente extemporáneas; nada probó la demandada que desvirtuara el alegato de la demandante con respecto al régimen aplicable que es el del Contrato Colectivo Petrolero.
3. Se observó en el debate oral de la Audiencia Pública que la demandada no desvirtuó de manera fehaciente el sueldo alegado por el actor como el que debió utilizarse para el recálculo prestacional a objeto de que se le pagara la diferencia de sus prestaciones sociales y otros derechos reclamados en la demanda.
4. Que al tenor de lo dispuesto en los Artículos 6 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la presencia de dudas sobre qué régimen aplicarle al trabajador demandante; este Juzgador aplicará el que más le favorezca al mismo, por lo que deberá aplicársele el régimen del Contrato Colectivo Petrolero y el salario por el actor indicado para el recálculo prestacional demandado. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Confesión Ficta que le opusiera el demandante a la demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALI DE JESUS ALVAREZ PALMA, titular de la cédula de identidad número: V-3.927.169 en contra de Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO y GAS, S.A., ambos suficientemente identificados y representados en las actas.
TERCERO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 258.866.432,61 que es la cantidad demandada, desde el 21-09-2000 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo los siguientes lapsos: 1) El lapso comprendido entre la admisión de la demanda y la Sentencia que repone la causa; 2) El lapso comprendido entre el 18-10-1999 al 06-06-2000 (Huelga Tribunalicia) y 3) El lapso comprendido desde el 07-08-2003 al 18-09-2003 ambos inclusive.
CUARTO: Se condena en costas a la demandada perdidosa por haber resultado totalmente vencida.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTIOCHO (28) de Enero de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA--------------------(fdo.) ILEGIBLE--------------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------DRA. DORIS ARAMBULET-----------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------LA SECRETARIA-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABP/DA/jl.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 3.017---------------------------------------------------------------------------------------------------
LA SECRETARIA DORIS ARAMBULET, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 28 DE ENERO DE 2004.
LA SECRETARIA
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