REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN TRANSITORIO, CON SEDE EN CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 2.520


PARTE DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-4.322.382 y domiciliado en el Sector Las Morochas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE: JOSE DANIEL MIJOBA, JOSE TEODORO PUERTA y HENRY JOSE BRICEÑO, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.398.649, V-4.828.469 y V-7.602.492 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.789, 47.789 y 56.726 respectivamente, domiciliado el primero en el Municipio Baralt del Estado Zulia y los dos últimos en la Ciudad de Valera, Estado Trujillo.



PARTE DEMANDADA: TUCKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19-10-1989, bajo el No. 31, Tomo 38.


APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: MARIO ENRIQUE FINOL PAZ, MARIA T. RAMIREZ DE FINOL, ICSEN DARIO CHACIN, RAMON REVEROL, ELIAS GARCIA, LUISA RAMIREZ, LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JOHANDERS HERNANDEZ y NANCY FERRER, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.510.402, V-4.145.887, V-3.929.189, V-4.720.700, V-10.418.298, V-12.492.812, V-1.695.687, V-3.508.865, V-7.804.386, V-10.088.767 y V-11.457.697 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 10.292, 10.350, 8.301, 24.328, 73.516, 81.656, 5.989, 10.327, 40.718, 56.872 y 63.982 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES Y DAÑO MORAL


En fecha 20-05-1999 fue interpuesta demanda por el ciudadano CARLOS ENRIQUE URBINA en contra de la empresa TUCKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. por motivo de DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 22.165.000,00).
Cumplidas las formalidades legales de la Instancia y Sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir al fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en consecuencia el Tribunal observa:

1. Que el demandante según él prestó servicios para la empresa TUCKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. desde el 18-09-1994 al 15-12-1996.
2. Que se desempeñaba en el cargo de Obrero.
3. Que devengó como salario básico diario la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES (Bs. 3.470,00).
4. Que según él sufrió un accidente laboral, por lo que el médico tratante, recomendó que se le asignara un trabajo liviano, acorde con el accidente sufrido y a pesar de eso, la empresa optó por prescindir de sus servicios.
5. Que reclamó los siguientes conceptos laborales:
a) Pago de disfrute de vacaciones vencidos y no disfrutados por dos (2) años y tres (3) meses de trabajo por la cantidad de Bs. 650.000,00.
b) Pago de Fideicomiso de dos (2) años y tres (3) meses de trabajo pro la cantidad de Bs. 550.000,00.
c) Pago de Diferencia de Liquidación por la cantidad de Bs. 750.000,00.
d) Reintegro del dinero descontado por concepto de Paro Forzoso, por la cantidad de Bs. 25.000,00.
e) Reintegro del dinero descontado por concepto de ahorro habitacional por la cantidad de Bs. 40.000,00.
f) Pago por concepto de ropa de trabajo por los dos (2) años y tres (3) meses que laboró y no se proporcionaron por la cantidad de Bs. 150.000,00.
6. Que reclamó además DAÑO MORAL por la cantidad de Bs. 20.000.000,00.
7. Que en fecha 09-05-1995 se encontraba laborando y sufrió un accidente al resbalarse encima de un camión que lo estaba engrasando e inmediatamente fue trasladado a una Clínica de la localidad, donde le fue diagnosticado DESPRENDIMIENTO DE BASE DE INSERCION DE CUERNO POSTERIOR DE MENISCO INTERNO, PLICA SENSORIAL Y CARTILAGO ARTICULAR DESVITALIZADO, siendo intervenido quirúrgicamente y mediante dicha intervención se le retiró FRAGMENTOS DE CARTILAGO ARTICULAR y se le practicó CURA DE CONDROMALASIA DE ROTULA, todo lo cual practicó el Dr. HERNAN LEON.
8. Que todos los conceptos reclamados alcanzan la cantidad de Bs. 22.165.000,00.

Verificado el cumplimiento de las formalidades legales para la citación de la empresa demandada, esta procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente, en la persona de su co-apoderado judicial, abogado JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ en los siguientes términos:
1. Alegó la cuestión previa que fue debidamente subsanada.
2. Alegó la falta de cualidad e interés del ciudadano CARLOS ENRIQUE URBINA para intentar y sostener el presente juicio.
3. Alegó la prescripción de la Acción.
4. Reconoció como cierto que el demandante CARLOS URBINA, le prestó sus servicios a su representada, pero en forma ocasional o discontinua, desempeñándose como obrero.
5. Negó el salario base para el cálculo de las vacaciones alegado por el actor.
6. Negó el salario básico alegado por el trabajador demandante.
7. Negó que el demandante hubiera sufrido algún tipo de accidente por responsabilidad de su representada.
8. Negó todos los conceptos y cantidades reclamadas por el trabajador por motivo de daño moral y conceptos laborales.



LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En este orden de ideas, este Juzgador ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los siguientes hechos controvertidos:

1. La Falta de Cualidad e interés del ciudadano CARLOS ENRIQUE URBINA para intentar y sostener el presente juicio.
2. La Prescripción de la acción interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE URBINA contra la empresas TUCKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.
3. La Prescripción del Reclamo de Conceptos Laborales y Daño Moral.
4. Si el demandante sufrió el accidente laboral que reclama, si tiene derecho a resarcimiento del daño moral y al cobro de la diferencia de las Prestaciones Sociales pretendidas.

Visto lo expuesto anteriormente mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba
de los hechos controvertidos y en consecuencia la procedencia o no de las pretensiones alegadas. En ese sentido en Sentencia de fecha 28-07-2000 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social no dejó dudas cuando expresó claramente:
“Que no resulta suficiente con que la parte demandada negara pura y simplemente el salario alegado por el actor en su escrito de demanda y haber aducido uno nuevo, sino que le correspondía a la parte demandada la carga probatoria de demostrar el hecho nuevo alegado, como es el salario diario que, en su decir, realmente devengaba el trabajador demandante de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
“Al respecto, la Sala ha establecido en reiteradas oportunidades, La carga que tiene el demandado de probar los hechos por él negado, afirmando un hecho nuevo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo…”
Del análisis realizado al fondo de la contestación de la demanda, el Tribunal observa que el demandado negó algunos hechos en que el actor fundamenta su demanda, afirmando hechos nuevos excepcionándose con ello; por lo que es suya la carga probatoria de su excepción por los nuevos hechos traídos a esta controversia, en base al principio de la carga de la prueba en concordancia con el principio de la distribución del riesgo en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil respectivamente aplicable por remisión expresa del Artículo 31 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos de Trabajo, norma esta que tiene en materia laboral especiales connotaciones derivadas principalmente de la segunda parte del Artículo 68 ejusdem. En virtud de los hechos planteados por el actor referidos al reclamo de Conceptos Laborales y Daño Moral y contradichos pura y simplemente por el demandado y en los casos de excepcionamiento, se traslada la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, por lo que este Juzgador deberá analizar las probanzas existentes en autos para determinar la procedencia o no de los hechos alegados por las partes en la presente causa.
Antes de entrar a decidir el fallo de esta causa, deberá este Juzgador proceder en derecho, como punto previo a la decisión de fondo, pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés del remanente y la prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada TUCKER PUMPING SERVICE DE VENEZUELA, S.A. como defensas de fondo a la acción incoada en su contra.

I
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION.

Alega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demandada, la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el presente juicio por cuanto el mismo era un trabajador ocasional de su representada, ya que trabajaba de manera eventual, discontinua e interrumpida, tal como lo establece el Artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo y nunca mantuvo una continuidad laboral para exigir el pago de las Prestaciones Sociales o beneficios económicos derivados de la relación de trabajo, como si fuese un trabajador permanente.
A este respecto, es necesario señalar que para obrar o contradecir en juicio las partes deben afirmarse titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y solicita al Juez una decisión de mérito sobre la misma.
Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida. Funciona como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes.
La Sala Constitucional en Sentencia del 14 de Julio de 2003 (Caso P. Musso en Recurso de Revisión) estableció entre otras cosas lo siguiente:
“…El Juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se de la legitimación activa…”

En el presente caso, la parte demandante tiene cualidad, ya que se afirma titular del derecho reclamado y tiene interés, porque efectivamente materializó la acción al haber incoado la presente demanda.
Ahora bien, la parte demandada fundamenta un pedimento en que según ella, dicho trabajador (parte demandante) era ocasional; pero en el lapso de instrucción de la causa, se observa que solo la parte actora utilizó su derecho y promovió pruebas.
Por cuanto la parte demandada alegó el hecho nuevo de la condición de la parte actora como trabajador ocasional, fundamentó para la procedencia de la falta de Cualidad e Interés del actor para intentar y sostener el presente juicio, le corresponderá a esta la carga de probar que el actor fue un trabajador ocasional y por cuanto la misma no promovió pruebas, ni se evidencia de las actas procesales la existencia de ese hecho nuevo, no procede la falta de cualidad e interés de la parte demandante, alegada por al parte demandada. ASI SE DECIDE.
II
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN COMO DEFENSA PERENTORIA ALEGADA POR LA EMPRESA DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACIÓN.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, opuso la demandada la prescripción de la acción para el cobro de Conceptos Laborales, es decir, la relación laboral que mantuvo el actor con su representada culminó tal como el mismo lo reconoce en su demanda, el día 15-12-1996, fecha esta desde la cual ha transcurrido un lapso de tiempo muy superior al de un (1) año, al igual que más de dos (2) meses, contados a partir del año sin que a su representada se le hubiere citado o notificado de la presente demanda.
En este sentido corresponde determinar si en el debata probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que ésta constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, tal como lo expresa el artículo 1.952 del Código Civil, es decir, se trata de la extinción o ineficiencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio.
En este orden de ideas, la normativa legal aplicable para determinar si hay prescripción o no en materia laboral son los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma en comento se observa que en su literal d, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967: “ La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.

En el presente caso, se observa de las actas procesales que la prestación del servicio finalizó el 15-12-1996, fecha ésta alegada por el trabajador en su libelo de demanda y admitida tácitamente por la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 22-11-2000, pero lo real y cierto es que la misma finalizó el 15-01-1997, según copia fotostática de Planilla de Liquidación, acompañada por la parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas y no impugnada por la parte demandada, quedando fidedigna la misma, y con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual es a partir de esa fecha cuando se iniciaron en contra del trabajador los respectivos términos perentorios antes mencionados, para configurarse así la Prescripción extintiva de Ley; aunado a esto, la accionada opuso como cuestión previa para ser decidida al fondo previo a Sentencia, la Perentoria de Prescripción de la Acción.
Ahora bien, la demanda fue propuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27-05-1999 y la citación judicial de la demandada se materializó el 01-11-2000, por lo tanto, es necesario analizar si de las actas se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de Prescripción, ya que terminada la relación de trabajo el 15-01-1997 fenecía el lapso de Prescripción el 15-01-1998 y el lapso de gracia de dos (2) meses el 15-03-1998, es decir, un (1) año más dos (2) meses para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su contrato de trabajo, más exactamente, la acción para reclamar el monto de sus conceptos laborales.
Del análisis practicado a las actas procesales si se evidencian elementos probatorios que interrumpieron el fatal lapso de Prescripción, con respecto a ciertos conceptos reclamados por la parte demandante. En este sentido, se observa de las actas, que desde la fecha de la ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo el 15-01-1997 hasta el día 11-06-1997, fecha en que se celebró por ante la Inspectoría del Trabajo de Tía Juana, Acta No. 12, la cual fue acompañada por la parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas y por cuanto la misma no fue impugnada ni tachada por la parte demandada, la misma constituye un documento público, por lo que adquiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil; mediante la cual se interrumpió el lapso de Prescripción, comenzando así un nuevo lapso de Prescripción desde el 11-06-1997 al 11-06-1998 y el lapso de gracia de dos (2) meses el 11-08-1998.
En fecha 29-04-1998 se celebró una nueva Acta No. 301, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, con la cual se interrumpió nuevamente el lapso de Prescripción señalado anteriormente para el reclamo de vacaciones y fideicomiso, siendo el nuevo lapso de prescripción desde el 29-
04-1998 al 29-04-1999 y el lapso de gracia de dos (2) MESES EL 29-06-1999, ya que dicha acta, que fue acompañada por la parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas, no fue impugnada, ni tachada por la parte demandada, constituyendo un documento público, con pleno valor probatorio, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil. Pero este se interrumpe nuevamente al celebrarse el Acta No. 822 de fecha 18-09-1998, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, acompañada también por la parte demandante en su escrito de Promoción de Pruebas, no impugnada, ni tachada por la parte demandada y con pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil y donde se ratifica el Acta anterior, por lo que el nuevo y último lapso de prescripción, con respecto a los conceptos laborales reclamados por la parte demandante, es desde el 18-09-1998 al 18-09-1999, el lapso de gracia de dos (2) meses el 18-11-1999.
En el presente caso, desde el 18-09-1998 fecha de inicio del nuevo lapso de Prescripción hasta el 01-11-2000, fecha en que fue debidamente citada la empresa demandada, transcurrieron dos (2) años, un (1) mes y trece (13) días.
Como se sabe, el curso de la Prescripción a diferencia de la caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el Legislador. En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción Laboral es la introducción de una demanda judicial aunque sea haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos (2) meses siguientes; así como el registro del libelo de la demanda, antes de la expiración del término. Del análisis efectuado a las actas se evidencia que no se produjo circunstancia alguna suficiente para interrumpir la prescripción en la presente causa.
Ahora bien, quien decide no puede ignorar el hecho cierto evidenciado en las actas, como es la inactividad procesal no imputable a las partes ocurrida en la presente causa, en virtud de la paralización de las actividades del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, desde el 18-10-1999 hasta el 06-06-2000, por motivo de la huelga de los trabajadores tribunalicios a nivel nacional; y por motivo de la suspensión de la entonces Juez Titular Dra. SUSANA ATENCIO DE SERRANO, por orden de la Comisión de Emergencia y
Reestructuración del Poder Judicial; hechos estos como se dijo anteriormente no imputables a las partes, por lo que este Juzgador considera necesario y ajustado a derecho visualizar la norma contenida en el Artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 202: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
PARAGRAFO PRIMERO: “En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
PARAGRAFO SEGUNDO: “Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez”.
De la interpretación de la norma supra transcrita para aplicarla al caso sub judice, se concluye que paralización es toda inmovilización del juicio por el motivo que fuere y denominamos paralización al estancamiento del proceso por motivos ilegales o extralegales, como por ejemplo un paro o huelga, catástrofe pública, inercia de los litigantes, dilaciones excesivas entre una notificación y otra, retraso del envío del expediente, retraso excesivo del correo, hurto u ocultamiento del expediente, etc.
Ahora bien es evidente que ante una paralización del juicio o una suspensión prolongada, las partes dejan de estar a derecho y es menester notificarlas de oficio o a instancia de partes, para la continuación del proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Es obvio también que la paralización del juicio por motivos no expresos en la Ley, pero ajenos a la voluntad de las partes y en consecuencia no imputable a ellos, deben tener el mismo efecto que las suspensiones legales, y mal puede un litigante, que no pudo acceder sin culpa suya al Tribunal o al expediente, sufrir las consecuencias que se derivan del transcurso de los lapsos. En estos casos particulares debe el Tribunal, en aras de la salvaguarda del derecho a la defensa de las partes, ofrecerles una garantía mínima que les permita establecer con certeza si en tales circunstancias corre o no el plazo pendiente.

Como es de observar en el caso bajo examen se evidencia que hubo una paralización del proceso y la causa que la motivó es ajena y no imputable a las partes, es decir, el paro o huelga de Tribunales y la suspensión de la entonces Jueza DRA. SUSANA ATENCIO DE SERRANO. Es evidente que ante una
paralización del Juicio o una suspensión prolongada no imputable a las partes, como es la ocurrida en la presente causa, éstas dejan de estar a derecho y es menester notificarlos para la continuación del proceso, por lo que este lapso de paralización o suspensión no puede transcurrir fatalmente para ninguna de las partes y mucho menos que dicho lapso le ocasione, lesione o menoscabe en su legítimo derecho de la defensa, por lo que reputar dicho lapso en perjuicio del trabajador-actor para el cómputo del lapso de prescripción, sería crearle al trabajador demandante una inseguridad tal que le vulnerarían toda garantía mínima como litigante, que le permitiera establecer con certeza si corre o no el plazo pendiente.
En el presente caso, desde el 18-09-1998 fecha de inicio del nuevo lapso de Prescripción de la acción hasta el 18-10-1999 fecha de inicio de la finalización de las actividades del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, transcurrieron un (1) año y un (1) mes, estando la parte demandante dentro del lapso de gracia de los dos (2) meses para lograr la citación de la parte demandada, quedando pendiente solo un (1) mes para lograr dicha citación.
Ahora bien, las actividades del extinto Tribunal mencionado se iniciaron el 07-06-2000, por lo que el lapso para la citación de la parte demandada vencía el 07-07-2000 y por cuanto la misma fue citada judicialmente el 01-11-2000, transcurrieron un (1) año y cinco (5) meses, quedando prescrita la Acción, con respecto de la reclamación de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.
Con respecto al DAÑO MORAL reclamado por el demandante, a consecuencia de un accidente laboral, este prescribe a los dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente, constatación de la enfermedad o declaración de incapacidad, todo de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En el presente caso, el accidente ocurrió el 09-05-1995, por lo que la acción debía prescribir el 09-05-1997, pero se evidencia de actas, que la empresa demandada interrumpió la prescripción, mediante un instrumento privado de fecha 14-01-1997, emanado de ella, otorgado por Jesús López, Jefe de Personal, correspondiente a comunicación dirigida al Dr. FRANCISCO PIÑERUA, a los efectos que se examinara al trabajador CARLOS URBINA, para ver si existía grado de incapacidad, y consignada en original por la parte demandante, y por cuanto no fue impugnada por la parte accionada, quedando fidedigna la misma, por lo que de conformidad con el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se valora como principio de prueba por escrito, por lo que la acción debía prescribir el 14-01-1999; pero éste se interrumpe nuevamente, mediante Acta No. 822 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en fecha 18-09-1998, la cual fue acompañada en original por la parte demandante y no impugnada por la parte demandada, por lo que la misma se valora como instrumento público, de conformidad con el Artículo 1357 del Código Civil.
Con fundamento a las anteriores observaciones, este Tribunal, determina que la acción por DAÑO MORAL no se encuentra prescrita, por lo que debe declararse sin lugar esta defensa de fondo opuesta por la demandada a la demanda; y en virtud de tal declaración, procede este Tribunal a conocer al fondo de la presente causa, solo en lo que se refiere al DAÑO MORAL reclamado por la parte actora. ASI SE DECLARA.

DEL DAÑO MORAL

La parte demandante, en su escrito de libelo de la demanda, reclama el DAÑO MORAL con fundamento en los Artículos 1185 y 1196 del Código Civil, a consecuencia de un accidente laboral.
A este respecto en Sentencia de fecha 17 de Mayo de 2000 de la Sala de Casación Social (Caso JF Tesorero contra Hilados Flexilón, S.A. señala que si el trabajador demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad profesional, el Sentenciador para decidir la procedencia de dicha pretensión, deberá aplicar la normativa del derecho común, es decir, el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el Artículo 1354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por esta Sala de Casación Social, la cual
establece que de acuerdo con la acción intentada por el trabajador con base a los Artículos 1185 y 1196 el Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del Juicio si el accidente se produjo con intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales a tenor de los citados artículos 1185 y 1196 del Código Civil.
En el presente caso, la parte demandante solo demandó la indemnización del DAÑO MORAL derivado de un hecho ilícito, sin demandar el daño material que le dio origen, es decir, el accidente laboral que dice sufrió; por lo que le corresponde probar los extremos que configuran el hecho ilícito para la procedencia de tal reclamación. Del análisis efectuado a las actas procesales no se evidenció que el demandante probara por ningún medio al no aportar probanza alguna que demostrara la ocurrencia de tales extremos y en consecuencia debe este Juzgador declarar la Improcedencia del Reclamo incoado por el demandante con respecto al DAÑO MORAL de que se trata. ASI SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE
JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo alegada por la empresa demandada, referida a la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar y sostener el presente juicio.
SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales opuesta por la demandada a la demanda.
TERCERO: SIN LUGAR la Prescripción de la acción con respecto de la demanda por daño moral opuéstale a la demanda.
CUARTO: SIN LUGAR la demanda por concepto de Daño Moral, interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE URBINA contra la empresa TUCKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, S.A.
QUINTA: Dada la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.
Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTE (20) de Enero de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.


DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)

DRA. DORIS ARAMBULET
LA SECRETARIA


Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.


LA SECRETARIA



ABP/MB/DA/jl.
EXP. No. 2.520