REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA



NRO. 4412.-

PARTE ACTORA: ERMURIS RODULFO CENTENO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.495.930 y domiciliado en la población de Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: MIREYA RAMONES VIDAL, SONIA LISBETH AVILA ALVAREZ y CARMEN MARIA PEREZ PENZO, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-7.482.767, V-13.480.467 y V-11.251.005 respectivamente e inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 47.081, 90.577 y 59.437 respectivamente.
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PARTE DEMANDADA: REPSOL YPF REGION CARIBE, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05-12-94, bajo el Nro. 25, Tomo 19-A-Cto. y domiciliada en la ciudad de Barcelona, Estado Barcelona.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, CARLOS MALAVE GONZALEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRÍGUEZ, GERARDO SOTO DIAZ, IRELINA ROMAY GONZALEZ y LOLIMAR FUENMAYOR MELEAN, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: V-1.695.687, V-3.508.865, V-7.804.386, V-10.088.767, V-11.457.697, V-12.620.709, V-12.307.203, V-13.781.300 y V-13.299.174, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 72.731, 89.419 y 89.858, respectivamente.

SENTENCIA: DAÑO MORAL




En fecha 04-11-2002 fue interpuesta demandada por el ciudadano ERMURIS RODULFO CENTENO HERNANDEZ en contra de la empresa REPSOL YPF REGION CARIBE por motivo de Daño Moral, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).
Cumplidas las formalidades legales de la Instancia y sustanciada esta causa conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede en derecho este Juzgado Primero de Juicio Para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las disposiciones contenidas en la parte transitoria de la Ley Procesal del Trabajo en su Artículo 197, Numeral 4 a decidir a fondo de la presente causa, sintetizando los actos del proceso, sin transcribirlos por cuanto los mismos constan en los autos, todo de conformidad con el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia el Tribunal observa que el demandante:

1. Que prestó servicios por la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A. desde el 03-04-2001.
2. Que sufrió un accidente de trabajo en fecha 03-05-2001.
3. Que reclamó a la Sociedad Mercantil REPSOL YPF REGION CARIBE en su condición de solidaria responsable de la Sociedad Mercantil WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A. por daño moral la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00).

Verificado el cumplimiento de las formalidades legales para la citación de la empresa demandada ésta procedió a dar contestación a la demanda en la oportunidad procesal pertinente, en la persona del apoderado judicial JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, en los siguientes términos:
1. Alegó la falta de cualidad e interés de la parte demandante y de la parte demandada.
2. Negó que fuese solidariamente responsable la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A.
3. Desconoció que el demandante le prestara sus servicios a la empresa WELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A.
4. Desconoció que el día 03 de Mayo de 2001 el demandante fuese víctima de un supuesto accidente de trabajo.
5. Negó que el demandante hubiese estado de reposo producto de un supuesto accidente sufrido en la empresa en horas laborales.
6. Negó que hubiese tenido que costear algún gasto médico o quirúrgico al demandante.
7. Negó que el demandado hubiere violado derechos constitucionales, legales o contractuales del demandante.
8. Negó que le hubiere ocasionado un hecho ilícito al demandante.
9. Negó que el demandante se hubiere hecho acreedor a recibir servicios médicos de la misma.
10. Negó que el demandante se hubiese hecho acreedor a recibir los salarios de la misma.
11. Negó que el demandante se hubiese hecho acreedor a recibir una liquidación de la misma.
12. Negó que hubiese sido responsable en un ciento por ciento de un supuesto accidente sufrido por el demandante.
13. Negó que el demandante se hubiese hecho acreedor de la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,00) por concepto de daño moral.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

En este orden de ideas, este Juzgador ante los alegatos expuestos por las partes en la presente causa y antes de entrar a decidir el fallo de la misma, deberá circunscribir su labor a determinar la procedencia de los hechos:
1. La falta de cualidad e interés interpuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada REPSOL YPF REGION CARIBE.
2. De la procedencia del reclamo por daño moral.
3. De la solidaridad de la demandada para con el presunto patrono del demandante.
4. De la ocurrencia del accidente laboral como causa del daño moral reclamado.

Antes de entrar a decidir el fallo en esta causa, debe este juzgador proceder como punto previo a la sentencia pronunciarse sobre la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la acción incoada en su contra.

PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE PARA INTENTAR ESTE JUICIO. FALTA DE CUALIDAD DE INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER ESTE JUICIO.

De la revisión realizada a las actas que conforman esta causa, se observa que la parte demandada alega de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente la falta de cualidad e interés de la parte demandante para intentar esta acción, así como la falta de cualidad e interés de la parte demandada para sostener el presente juicio.
En efecto, para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes se afirmen titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten al juez una decisión de mérito sobre la misma.
Es así que, la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son los sujetos pasivo y activo de la pretensión que le hace valer en la demanda y por tanto como tales sujetos de la pretensión es necesario que tengan legitimación, es decir, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, funciona la legitimación como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes; y por cuanto la demandada niega la cualidad e interés del demandante para intentar esta acción, así como también niega la cualidad e interés para sostener el presente proceso a la empresa demandada REPSOL YPF REGION CARIBE, este tribunal dada la incidencia del mismo debería pronunciarse previamente,
Fundamenta la reclamada su alegato en que entre la parte demandante y su representada nunca existió una relación laboral, por lo que no le asistía el derecho e interés legal y procesal para demandar a su representada por un accidente de trabajo. Y por otra parte, fundamente también la falta de cualidad e Interés legal y procesal de su representada, en lo que respecta a la solidaridad laboral alegada por la parte demandante, como fundamento de su acción.
Ahora bien, expuesto lo anterior, este tribunal procede en derecho a decidir la defensa expuesta en base a las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional en Sentencia del 14 de Julio del 2003 (caso de P. Musso en recurso de revisión), aclaró el concepto de legitimación o cualidad, para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refería al fondo de la controversia o era una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Establece la Sala en dicha sentencia que “la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación activa está sometida a la afirmación del actor, pues es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado solo cuando sea necesario y que no se produzca entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa”.
Y terminó añadiendo la Sala que “ la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra legada indisolublemente a la pretensión y responde a principios constitucionales como lo son las tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia”.
En el presente caso, la parte demandante, en su libelo de demanda señala lo siguiente: “… afirmo que obstento interés jurídico y actual para ocurrir ante esta jurisdicción con el propósito de obtener la tutela jurídica de mis derechos subjetivos…”
Así también señala en su libelo de demanda que “… ocurro ante este órgano jurisdiccional para demandar… en virtud del accidente del trabajo… razón por la cual demando la INDEMNIZACIÓN del daño moral…”
De las transcripciones anteriores se desprende que la parte demandante sí tiene cualidad e interés para intentar esta acción. Tiene cualidad, ya que se afirma titular del derecho reclamado, y por lo tanto, está legitimado activamente para intentar la presente acción; y sí tiene interés, porque efectivamente materializó su acción, al haber propuesto la presente demanda. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto de la falta de cualidad e interés que opuso la demandada para sostener el juicio que le fuera incoado, el Tribunal observa que, la parte demandante fundamenta su acción en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem. Establece el artículo 1.185 del Código Civil lo siguiente:

“Artículo 1.185: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo”

De la lectura de este artículo se desprende que, esta acción es de carácter personalísimo, puesto que, solo el que cause un daño, está obligado a repararlo. En otras palabras, es únicamente el autor del daño, quien está obligado a repararlo.
En este orden de ideas, en Sentencia del 17 de Mayo del 2002, la Sala de Casación Social ( caso J. F. Tesorero contra Hilados Flexilón S.A.) estableció criterio con respecto a las demandas por indemnizaciones de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, señalando que es el trabajador el que debe probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrono.
En el presente caso, en su libelo de demanda, la parte demandante hace varios señalamientos. Señala que “En virtud de que con relación a este infortunio laboral sufrido se hace patente la solidaridad entre la sociedad WEELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A. , y la contratante o beneficiaria del servicio REPSOL YPF REGION CARIBE…” Además señala que “… los daños sufridos fueron por hechos ilícitos que son imputados a las referidas empresas, en especial de la empresa REPSOL YPF REGION CARIBE actuando solidariamente…”
De los anteriores señalamientos y de la lectura del libelo de la demanda, se observa que la parte demandante, demanda a la sociedad mercantil REPSOL YPF REGION CARIBE, en razón de ser SOLIDARIA RESPONSABLE de la sociedad mercantil WEELL SERVICES PETROLEUM COMPANY LTD DE VENEZUELA, C.A., pero no afirma la parte demandante, en ninguna parte del escrito del libelo de demanda, ni se desprende de las actas procesales, que la parte demandada aparezca señalada como causante del daño o autora del mismo.
Por otra parte, la demandante, en la narración de los hechos en su libelo de demanda, no determina la propiedad del vehículo (una gandola, la cual él conducía, y en la cual se produjo el accidente laboral), ni quién tenía la guarda de la misma, a los efectos de poder reclamar alguna indemnización por daño material y moral, con fundamento en el Principio de Responsabilidad Objetiva por guarda de cosas, establecida por la Sala de Casación Social, en la sentencia 17 de Mayo del 2002 señalada ut supra, y establecida en el artículo 1.193 del Código Civil.
Más aún, se pregunta el tribunal ¿Por qué la parte demandante demanda solo el daño moral, con fundamento en el artículo 1.185 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.196 ejusdem y no demanda los demás derechos que le pudieran corresponder por accidente laboral, establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo?
En base a todas estas consideraciones, es procedente establecer que la parte demandada sí tiene interés para sostener el presente juicio, y lo demuestra el hecho de que se hizo parte, a los efectos de defenderse de la presente acción, pero carece de cualidad, ya que la misma parte demandante, fundamenta la acción en el hecho de que la parte demandada es solidaria responsable, pero no señala en el libelo de demanda, ni se desprende de las actas procesales, que la parte demandada es la causante del daño reclamado, ni que sea propietaria o guardadora del agente físico que ocasionó el accidente laboral causante del daño demandado, por lo que no habiéndose probado que la demandada sea la persona contra la cual es concedida la legitimación pasiva, debe quien juzga declarar con lugar la Perentoria de su falta de cualidad para sostener la demanda incoada en su contra.
Con fundamento en lo trascrito, concluye este tribunal que debe ser declarado con lugar la Perentoria de Falta de Cualidad por parte de la demandada para sostener el presente juicio, pero que si tiene interés por cuanto se abocó a su defensa en el mismo. ASI SE DECIDE.
Declarada como fue la falta de Cualidad por parte de la demandada para sostener el presente juicio considera el Tribunal inoficioso revisar el fondo de la causa, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado por mandato del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el pedimento de la parte demandada de FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDANTE.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el pedimento de la parte demandada de FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA, por tener ésta interés, pero no cualidad para sostener el presente juicio.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente sentencia no hay condenatoria en costas.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTE (20) de Enero de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA---------------------(fdo.) ILEGIBLE-------------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------DRA. DORIS ARAMBULET-----------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------------LA SECRETARIA-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABP/MB/DA/jl.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4.412---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA DORIS ARAMBULET, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 20 DE ENERO DE 2004

LA SECRETARIA