REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 4.161



PARTE ACTORA: EDDIE DEL ROSARIO CUMARE, venezolano, mayor de edad, capataz, titular de la cédula de identidad número: V-4.710.639 y domiciliado en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia.



ABOGADO APODERADO
DE LA PARTE ACTORA: VICTOR JOSE CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.116.721, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 18.880.



PARTE DEMANDADA: P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. sociedad mercantil con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita originalmente bajo la denominación de CORPOVEN, S.A. por documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 26, Tomo 127-A, Segundo.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO BASTIDAS RAGGIO, EDUARDO GALLEGOS GARCIA, EMERCIO APONTE SULBARAN, CARLOS GALLEGOS BASTIDAS, OSCAR VIVAS LANDINO, MARLON CASTELLANO, ALEJANDRO BASTIDAS ILUKEWITSCH y CARLOS IZQUIERDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 6.904, 2.254, 6.087, 46.654, 51.655, 53.653, 77.195 y 95.948 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuéstole a la Empresa P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. por el ciudadano EDDIE DEL ROSARIO CUMARE en el expediente signado con el No. 4.161, el Tribunal observa:

En su demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, el ciudadano EDDIE DEL ROSARIO CUMARE expresó que:

a) Comenzó a prestar sus servicios el día 19-08-1980 hasta el 14-08-2000, fecha en que se retiró voluntariamente.
b) Estuvo al servicio del Departamento de Operaciones Náuticas de la Localidad de Tía Juana, Sección Gabarra Boyera.
c) Su último sueldo básico era de Bs. 368.000,00 mensuales, es decir, la cantidad de Bs. 12.266,66 diarios; su salario normal era de Bs. 1.762.789,00 mensuales, es decir Bs. 58.759,65 diarios.
d) Que su relación duró diecinueve (19) años, once (11) meses y veintiséis (26) días y que estaba regulada por el Contrato Colectivo Petrolero.
e) Que a su liquidación se le debe aplicar el Contrato Colectivo Petrolero suscrito en Octubre de 2002, por lo que su salario integral último es de Bs. 94.346,40 diarios.
f) Que en virtud de la aplicación del Contrato Colectivo que entró en vigencia el 21 de Octubre de 2002, se le debe hacer el recálculo prestacional con el aumento de Bs. 5.000,00 diarios que este dispuso a partir de la fecha de su entrada en vigencia.
g) El domicilio de la patronal en su sede central es la Ciudad de Caracas, y su sede local en el Menito, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
h) Que la demandada le adeuda por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de su relación de trabajo la suma de Bs. 113.788.308,79 pero que la empresa le pagó con cargo a esas prestaciones Bs. 66.358.385,90 por lo que le queda debiendo como diferencia de sus Prestaciones Sociales demandadas la cantidad de Bs. 40.429.922,88.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 22-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 11 de Noviembre de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia para el día Jueves 27-11-2003 a las 1:00 PM, prolongación que se efectuó en la fecha acordada, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA LITIS CONTESTACION

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

1) Que si existió una relación laboral pero que la misma terminó por el retiro voluntario del trabajador en fecha 14-08-2000.

Hechos que niega la demandada:

1) Opuso como defensa de fondo para ser decidido como punto previo a la Sentencia la prescripción de la acción.
2) Que el demandante tuviera derecho a que se le aplicara la Cláusula Cinco contenida en la Convención Colectiva Petrolera que entró el vigencia el 21-10-2000, por cuanto para la fecha ya había finalizado la relación de trabajo que existió con el demandante.
3) Como consecuencia de los dos puntos anteriores negó y rechazó pormenorizadamente todas y cada uno de las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda.


TEMA POR DECIDIR

Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

1. Si efectivamente operó la prescripción de la acción opuesta como punto previo por la demandada en su contestación a la demanda.
2. Que de declararse sin lugar la prescripción opuesta, verificar si le es aplicable o no a la relación de trabajo que existió entre el demandante y la demandada y que terminara con motivo del retiro voluntario del trabajador, la cláusula 5º del Contrato Colectivo Petrolero vigente desde el 21-10-2000.
3. Si le corresponde en derecho o no la diferencia de Prestaciones por los conceptos demandados.

Así las cosas y en virtud de haberle opuesto la demandada al demandante la prescripción de la acción, corresponde a la demandada probar la ocurrencia del lapso prescriptivo, y en el caso de habérsele configurado el mismo, corresponde al actor demostrar que ejecutó alguno de los actos que la Ley prevé para interrumpir la misma, correspondiéndole al Tribunal decidir al respecto. De resultar sin lugar la prescripción opuesta, corresponderá a la demandada desvirtuar las pretensiones del actor, en virtud que la relación de trabajo fue admitida, todo de conformidad con la Ley y la pacífica y constante Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el momento procesal pertinente las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio. Oídos los alegatos y defensas de las partes, el Juez ordena debatir el punto previo opuesto como defensa de fondo por la representación de la demandada, a la demanda interpuesta relativo a la Prescripción de la Acción; y en consecuencia, de las pruebas documentales existentes en los autos y debatidas en la audiencia, observa el Tribunal que:
1) El demandante se retiró voluntariamente de su puesto de trabajo el día 14-08-2000 y que la demanda fue interpuesta por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el día 03-06-2002;
2) Que el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo expresa:

Artículo 61: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
3) Que el Artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo expresa:

Artículo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpen:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado ante de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la república u otras entidades de carácter público.
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

De la norma en comento se observa que en su literal d, remiten esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

Artículo 1.967: “ La prescripción se interrumpe natural o civilmente”.
Artículo 1969: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.
Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Que de las pruebas promovidas y admitidas para evacuar en esta Audiencia se demostró que:
a) Del folio 60 al 66 ambos inclusive, rielan copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas emitidas en fecha 25-03-2002 (folios del 60 al 66) donde se evidencia que en fechas 15-11-2000, 23-11-2000 y 23-01-2001 fue citada por la Inspectoría del Trabajo la demandada para que compareciera a responder la reclamación que le hacen los ciudadanos EDDIE CUMARE, JOSE MELENDEZ, HENRY OSORIO, ENDER ROJAS y BENEDICTO CORONADO, con relación al pago de una Diferencia de Prestaciones Sociales; boletas éstas que aparecen recibidas por el ciudadano JOSE RUIZ y el ciudadano FERNANDO SARCOS con firmas autógrafas que se presumen sean de ellos. Y habiendo sido revisadas por la representación de la demandada sin haberlas objetado, desconocido o tachado el Tribunal les da el valor de plena prueba de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil.
b) Que durante la exposición hecha, la representación del demandante en su contrarréplica ofreció a la representación de la demandada y al Tribunal, una copia carbónica original, con firmas originales y sello húmedo de la Inspectoría del Trabajo en original contentiva del Acta No. 83 de fecha 26-03-2002 en la que consta que en esa fecha los antes mencionados trabajadores (donde se incluye el demandante de autos) plantearon nuevamente la reclamación al Dr. JOSE RUIZ representante de P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A., y que los trabajadores anteriormente mencionados ratificaron su pretensión de Cobro de las Diferencias de Prestaciones Sociales; Acta revisada por la representación de la demandada y leída en Audiencia, que al no haber sido objetada ni desconocida, ni tachada por la representación de la demandada, se ordenó agregarla a los autos y se valora al tenor del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 1357 del Código Civil.
c) Los testigos promovidos por las partes no se hicieron presentes a la Audiencia, por lo cual fueron declarados desiertos.

Ahora bien, de la revisión de las documentales y del debate oral, el Tribunal observa que si bien es cierto que entre la fecha del retiro voluntario del Trabajador el día 14-08-2000, y la fecha en que fue interpuesta la demanda por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03-06-2002, transcurrió holgadamente el lapso de Prescripción de un (1) año y la prórroga de dos (2) meses a que hace referencia el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; no es menos cierto, que con las documentales promovidas, evacuadas y declaradas con fuerza probatoria en el literal “b” de esta motiva, se interrumpió el lapso prescriptivo el 26-03-2002, por lo que el demandante tenía para interponer su demanda y citar a la demandada catorce (14) meses a partir de esa fecha, razón por la cual debe declararse SIN LUGAR la Prescripción opuéstale a la demanda. ASI SE DECIDE.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
AL FONDO DE LA DEMANDA

Pasa este Juzgador a conocer el fondo del litigio, y en consecuencia observa que de las probanzas ofrecidas por las partes y evacuadas en el debate probatorio, la representación del demandante se pretende con derecho a que a su representado se le recalculen las Prestaciones Sociales que le corresponden y que declara haber cobrado en la oportunidad de su retiro, incrementándole la suma de Bs. 5.000,00 aprobados en la Cláusula Quinta del Contrato Colectivo Petrolero del año 2000-2002, el cual entró en vigor a partir del 21-10-2000, y aduce como fundamento el hecho de que la empresa le pagó noventa (90) días de Preaviso, los cuales según su decir, deben prolongársele en el tiempo, como si estuviera el trabajador activo a objeto de que le sea aplicable la mencionada cláusula quinta. La representación de la demandada expresó que esa no debe ser la connotación de la norma legal en referencia, por cuanto si el trabajador se retiró voluntariamente el 14-08-2000 y el Contrato Colectivo Petrolero entró en vigor el 21-10-2000, mal puede pretenderse que le corresponda retroactivamente algo que no fue convenido en la contratación.
El Tribunal al respecto observa que, efectivamente la norma contenida en el parágrafo único del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe interpretarse concatenadamente con el Artículo 106 ejusdem y tratándose de que el preaviso pagado por la demandada en este caso en particular corresponde una prebenda contractual que no legal, no es dable dar otra interpretación a la norma en comento, que no sea la de imputar el lapso de preaviso omitido a la antigüedad para que, cuando faltare tiempo para alcanzar un (1) año más de arreglo, con este preaviso omitido el trabajador obtenga tal beneficio cuando fue despedido injustamente y ASI SE DECLARA. Sin embargo, observa quien juzga que en el Acta No. 83, de fecha 26-03-2002 debatida en la Audiencia Oral y Pública y agregada a las Actas, el Dr. JOSE RUIZ apoderado de la demandada en su exposición dijo entre otras cosas: “…y en el supuesto negado de corresponderle algún concepto, este sería el de los Bs. 3.500,00 estipulados en el acuerdo de Pase Laboral suscrito el 31-05-2000, en el cual se fijó un pago de Bs. 3.500,00 para aquellos trabajadores que laboraron y quedaron cesantes dentro del período comprendido entre el 26-11-1999 y el 21-10-2000…”; por lo que habiéndose retirado el demandante el 14-08-2000, se encuentra dentro del lapso a que hizo referencia la representación de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo, no quedándole ninguna duda a este Juzgador que tal acuerdo le es aplicable al demandante en los términos en él estipulados y en virtud de ello la demandada debe pagarle las diferencias demandadas que resulten del recálculo, pero utilizando como base la suma de Bs. 3.500,00 diarios reconocidos por la representación de la demandada en aquella oportunidad en el Acta de marras, que no fue desconocida, ni impugnada, ni tachada en esta Audiencia; recálculo que será practicado por una experticia complementaria al fallo que se ordenará de seguida. En la experticia se deben excluir los días sábados, domingos y feriados que se presumen no trabajados, y el recálculo utilizando la cantidad de Bs. 3.500,00 diarios, será hecho durante el lapso comprendido entre el 26-11-1999 fecha estipulada en el acuerdo y el 14-08-2000 fecha de culminación de la relación de trabajo por retiro voluntario del trabajador; así mismo se debe descontar del total que produzca el recálculo, el monto declarado como recibido por el trabajador que es igual a Bs. 63.358.385,91, siendo la diferencia que resultare, la suma a pagar por la demandada perdidosa. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo relativa a la Prescripción de la Acción que le opusiere la demandada al demandante.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano EDDIE DEL ROSARIO CUMARE, titular de la cédula de identidad número: V-4.710.639 en contra de Sociedad Mercantil P.D.V.S.A. PETROLEO, S.A. antes LAGOVEN, S.A. ambos suficientemente identificados y representados en autos.

TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las cantidades dinerarias que resulten de una experticia complementaria al fallo que se ordena practicar, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, quien utilizará para los cálculos los parámetros señalados en la motiva de esta Sentencia. Este experto será nombrado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, quien una vez juramentado deberá, mediante diligencia y en el término de tres (3) días, informar al Tribunal el monto de sus emolumentos, los cuales serán cancelados por la demandada perdidosa en el término de cinco (5) días, so pena de la aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; autorizándosele a descontar del total de las Prestaciones Sociales que resulte a pagarle al actor, el 50% del costo de los emolumentos pagados al experto.

CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de la corrección monetaria de la suma que resulte de los cálculos que se efectuaron en la experticia complementaria ordenada en el numeral tercero de esta Sentencia, desde el 03-06-2002 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo el lapso comprendido desde el 07-08-2003 al 18-09-2003 ambos inclusive.

QUINTO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente Sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE mediante oficio al Procurador General de la República de conformidad con el Articulo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, acompañando copia certificada de la presente sentencia Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, VEINTE (20) de Enero de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------DRA. DORIS ARAMBULET-----------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE------------ LA SECRETARIA-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABP/DA/jl.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 4.161---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA DORIS ARAMBULET, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 20 DE ENERO DE 2004.

LA SECRETARIA