REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE NRO: 7.330



PARTE ACTORA: CARLOS MANUEL VILLARROEL ORDAZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número: V-7.269.763 y domiciliado en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.



ABOGADOS APODERADOS
DE LA PARTE ACTORA: OSCAR GONZALEZ ADRIANZA y CARMEN ROMERO DE MATACHOINI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.882.788 y V-5.727.424 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 19.523 y 49.920 respectivamente.



PARTE DEMANDADA: ER PINCIO, C.A. sociedad mercantil domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07-02-74, bajo el No. 36, tomo 5-A, cuya modificación fue registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21-07-97, bajo el No. 12, Tomo 5-A.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: GUIDO E. URDANETA, JESUS ALBERTO VIRLA, MARY COLINA DE HERNANDEZ, FERNANDO ATENCIO MARTINEZ, RICHARD PRIETO V. y HOWARD QUINTERO V. inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 22.892, 14.726, 34.561, 89.798, 103.093 y 64.706 respectivamente.


SENTENCIA DEFINITIVA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES



Concluida la sustanciación, oídas las partes en audiencia de Juicio oral y pública, cumplidas las formalidades de Ley, y estando dentro del lapso procesal pertinente, a tenor del Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para reproducir por escrito el fallo completo, pasa este Tribunal a decidirlo, sin transcribir las actas del proceso que constan en autos y en la filmación correspondiente que se anexa en disco compacto para que forme parte integrante de la presente sentencia, todo en obsequio a la celeridad y desprovisión de formas no esenciales que revisten el nuevo proceso laboral.

ANALISIS PREVIO

De las actas contentivas del presente asunto interpuéstale a la Sociedad Mercantil ER PINCIO, C.A. por el ciudadano CARLOS MANUEL VILLARROEL ORDAZ en el expediente signado con el No. 7.330, el Tribunal observa:

En su demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, el ciudadano CARLOS MANUEL VILLARROEL ORDAZ expresó que:

a) Trabajó en el empresa desde el 01-08-1991 hasta el 14-05-2003, fecha en que supuestamente fué despedido sin justa causa, mediante comunicación de esa misma fecha, por la ciudadana CARMEN DI MARCO, Presidenta de la demandada ER PINCIO, C.A.
b) Su cargo era de Gerente de Personal y Gerente del Departamento Legal.
c) Su último sueldo básico era de Bs. 750.000,00 mensuales por el desempeño de cada uno de sus cargos, para un total de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00) mensuales, es decir, Bs. 50.000,00 diarios.
d) Que su relación duró once (11) años y ocho (8) meses y que estaba regulada por el Contrato Colectivo Petrolero, por tratarse la demandada de una empresa Contratista Petrolera.
e) El domicilio de la patronal es la Avenida 42, entre Calles V y W, Sector Turiacas, Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
f) Que la demandada le adeuda por concepto de sus Prestaciones Sociales y otros derechos derivados de su relación de trabajo la suma de Bs. 191.742.132,26.

Correspondió al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la fijación de la Audiencia Preliminar mediante auto de fecha 22-09-2003, ordenando la notificación de las partes de conformidad con la Ley. El 31 de Octubre de 2003 se celebró la Audiencia Preliminar, donde el Tribunal prolongó la Audiencia para el día Viernes 07-11-2003 a las 4:00 PM, prolongación que se efectuó el 10-11-2003, donde las partes no pudieron ser convencidas por el Juez Mediador de lograr la auto-composición del asunto, por lo que éste ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, la contestación a la demanda y su remisión a este Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DE LA LITIS CONTESTACION

La demandada en su escrito de contestación a la demanda admitió los siguientes hechos alegados por el demandante:

1) Que si existió una relación entre las partes, pero que la misma no fue una relación laboral, sino una relación profesional de libre ejercicio.
2) Que la relación que existió, se rigió por un Contrato de Servicios Profesionales contenido en un mandato para que ejerciera la Asesoría Jurídica de manera libre e independiente sin subordinación de ningún tipo.
3) Que esta relación se inició el 29-10-1992 hasta el 14-05-2003.
4) Que como contraprestación por sus servicios profesionales de libre ejercicio, el demandante recibía el pago de honorarios profesionales previamente pactados para cada caso.

Hechos que niega la demandada:

1) Que en ningún momento existió relación de dependencia y subordinación de parte del demandante para con la demandada.
2) Que esta relación no comenzó el 01-08-1991, sino el 29-10-1992.
3) Que nunca recibió un sueldo básico de Bs. 750.000,00 por el desempeño de cada uno de los cargos por el demandante alegado, porque el demandante nunca fue su empleado.
4) Que jamás la demandada se negó a pagarle Prestaciones Sociales al demandante porque sencillamente nunca se las debió en virtud de que no es ni fue su empleado.
5) Que la relación que existió y alegada por el actor se mantuviera por el término de once (11) años y ocho (8) meses.
6) Que la demandante hubiera convenido con el actor la aplicación del régimen contractual petrolero para su relación, como contraprestación por su asesoría en el ejercicio libre de su profesión de Abogado.
7) Niega pormenorizadamente cada uno de los conceptos prestacionales demandados con aplicación del régimen contractual petrolero, alegando que la relación de trabajo que existió entre ambos estuviera amparada por tal régimen contractual.

TEMA POR DECIDIR

Trabada como fue la litis, corresponde a este juzgador decidir sobre los siguientes puntos controvertidos:

1) Si el demandante fue o no empleado subordinado de la demandada, o solo prestó sus servicios como Abogado en el ejercicio libre de su profesión, o ambas cosas a la vez.
2) Si la relación que existió inició el 01-08-1991 como dice el demandante o si por el contrario fue el 29-10-1992.
3) Si el demandante percibió sueldos por el orden de lo demandado o por el contrario solamente percibió el pago de los honorarios profesionales como alega la demandada.
4) Si el régimen aplicable a todo o parte de la relación de trabajo, es el Contrato Colectivo Petrolero, la Ley Orgánica del Trabajo o ambos en dos etapas.

Así las cosas, corresponde a la demandada, de conformidad con el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y la constante y pacífica Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, probar los hechos nuevos traídos por ella a los autos y desvirtuar las pretensiones del actor, toda vez que quedó reconocida la existencia de un Contrato que pudiera ser de trabajo dependiente de libre ejercicio o mixto.

DE LAS PROBANZAS Y LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el período probatorio las partes trajeron a los autos y alegaron en la Audiencia de Juicio las pruebas que creyeron conducentes para demostrar cada una su posición en el litigio. De las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes en la Audiencia de Juicio y del análisis efectuado por quien Juzga al respecto, se demostró que:

1. Fue reconocido por la demandada el inicio de la relación existente entre demandada y demandante desde la fecha en que lo alega el demandante, pero señala en su defensa que la relación que existió no era laboral, sino de contrato de honorarios profesionales por cuanto se le pagaba sus honorarios en base a los trabajos que efectuaba, por lo que no le corresponde ningún tipo de Prestaciones Sociales y menos aún regidos por el Contrato Colectivo Petrolero.
2. Efectivamente el demandante mantuvo una relación de trabajo profesional enmarcado en un Contrato de Servicios tácito exclusivo al servicio de la demandada para ejercer los cargos de Consultoría Jurídica y Gerencia de Personal por el cual devengaba Bs. 750.000,00 mensuales y no el doble de esa cantidad como lo alegara el demandante, y que al haberle sido otorgado un poder para que ejerciera la representación general de la demandada, al tenor del Artículo 19 del Reglamento de la Ley de Abogados en concordancia con el Parágrafo Noveno del Artículo 4º del Reglamento Interno Nacional de Honorarios Mínimos, el demandante estaba facultado para percibir honorarios por los servicios prestados derivados del ejercicio del poder conferido hasta por un 50% del valor normal que en el mercado tuviera la ejecución de tal servicio en el ejercicio libre de su profesión y ASI SE DECLARA.
3. Con respecto a si la relación que existió entre las partes comenzó el 29-10-1992 como alega la demandada o el 01-08-1991 como indica el demandante en su libelo de demanda, para el Tribunal no quedó dudas que la fecha de inicio es la alegada por el demandante, por cuanto así fue reconocido por la representación de la demandada en el debate de la Audiencia Oral y Pública; aunque alegó que la relación iniciada en esa fecha era de índole profesional y no subordinada. ASI SE DECLARA.
4. Con respecto de sí la relación declarada por este Tribunal como de Trabajo que existió entre las partes, terminó por despido justificado o injustificado el Tribunal observa que dentro de las pruebas promovidas riela al folio 276 original de la carta de despido que le entregara la patronal por intermedio de su Presidenta CARMEN DI MARCO al demandante con fecha 14-05-2003 cuyo texto es el siguiente: “…Por medio de esta le participo que por decisión de la Junta Directiva de esta empresa que presido, se ha prescindido de sus servicios como consultor jurídico y Gerente del Departamento de Personal de la misma, por razones de orden económico; decisión esta que hacemos efectiva a partir de la presente fecha…”. Esta documental fue impugnada y tachada por la demandada en la Audiencia Oral y Pública, aperturándose el procedimiento de la tacha al tenor del Artículo 84 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se fijó la continuación de la audiencia para evacuar las probanzas de la tacha y emitir los fallos correspondientes al quinto (5to.) día hábil siguiente. En la oportunidad procesal correspondiente a la prolongación de la audiencia y mediante las pruebas de cotejo y grafoquímica, los expertos previamente nombrados y juramentados presentaron sus informes periciales, habiendo expuesto a viva voz las resultas de las pruebas efectuadas al instrumento tachado; y habiendo resultado auténtico el mismo en el debate de la Audiencia, queda comprobado así sin lugar a dudas que la fecha de finalización de la relación de trabajo entre las partes fue el 14-05-2003 y así mismo evidenciado que el despido fue sin causa justa de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECLARA.
5. En virtud de haberse demostrado en el debate probatorio y de las actas procesales el hecho de la existencia de un contrato de trabajo dependiente y de haberlo declarado así en el numeral primero, debe consecuencialmente el Tribunal declarar que tiene derecho al cobro de las Prestaciones Sociales derivadas de tal relación de trabajo en el ejercicio de sus cargos de Consultor Jurídico y Gerente de Personal. ASI SE DECLARA.
6. Con relación a si debe aplicársele el Régimen Contractual Petrolero o la Ley Orgánica del Trabajo para el cálculo de las Prestaciones Sociales que en derecho le corresponde al demandante; el Tribunal observa que el cargo de Consultor Jurídico y Gerente de Personal que ejerció el demandante, era de índole netamente administrativo y que ninguna relación tiene con la operatividad de la empresa en la Prestación del Servicio que ofrece a la estatal petrolera; por lo que de conformidad con las Cláusulas 3 y 69 del mencionado Contrato Colectivo Petrolero, el mismo no le es aplicable al demandante en particular, siéndole aplicable el Régimen Legal, y en consecuencia tendrá este Juzgador que ordenar rehacer los cálculos mediante una experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: a) Para el período comprendido desde el 01-08-1991 hasta el 18-06-1997, con el sueldo reconocido por ambas partes, es decir, Bs. 750.000,00 mensuales, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Durante el período comprendido desde el 19-06-1997 hasta el 14-05-2003, de conformidad con el Artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, adicionándole para el caso de la antigüedad la alícuota parte correspondiente al bono vacacional y el beneficio de utilidades, tomando como sueldo base, el reconocido por ambas partes, es decir, Bs. 750.000,00 mensuales; c) Para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y beneficio de utilidades insolutos debe utilizarse como parámetro el sueldo reconocido por ambas partes, es decir, Bs. 750.000,00 mensuales aplicando los artículos 219 en concordancia con el 226, 223 en concordancia con el 225 y 174 todos de la Ley Orgánica del Trabajo en su orden y d) Para el cálculo de la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se utilizará como parámetro el salario reconocido por ambas partes, es decir, Bs. 750.000,00 mensuales, al tenor del artículo 146 ejusdem. ASI SE DECLARA.

Habiéndose debatido en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, el hecho de que el demandante tiene incoado por ante otros Juzgados Laborales de esta Circunscripción Judicial, juicios de Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sucesión de FRANCISCO DI MARCO, que está conformada por las mismas personas que son los accionistas de la empresa demandada en el presente asunto y habiendo anunciado el Tribunal en aquella oportunidad que de resultar victorioso el demandante en la presente causa se pediría la acumulación de aquellos asuntos a este por considerar no lícito el cobro doble de ningún concepto, este Tribunal en aras de la composición del proceso y el orden lógico del mismo, y en virtud de que este Juzgado, que fue el que primero proveyó, también es el primero que pone fin al asunto en Primera Instancia, por lo que es materialmente imposible acumular ningún asunto en éste; ordena en su defecto oficiar a los Tribunales por donde cursen dichos asuntos, previniéndole de la existencia y de las resultas de ésta, a objeto de que cada Juez tome la decisión que a bien tenga. ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la tacha documental interpuesta por la demandada y se le condena en las Costas respectivas por haber resultado totalmente vencida la proponente de la incidencia, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el cobro de de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales interpuesta por el ciudadano CARLOS MANUEL VILLARROEL ORDAZ, titular de la Cédula de Identidad número: V-7.269.763, en contra de la Sociedad Mercantil ER PINCIO, C.A. suficientemente identificada y representada en los autos.

TERCERO: Se condena a la demandada perdidosa al pago de las cantidades dinerarias que resulten de una experticia complementaria al fallo que se ordena practicar, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, quien utilizará para los cálculos los parámetros señalados en el numeral sexto de la motiva inmediatamente anterior a esta Dispositiva. Este experto será nombrado dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la presente Sentencia, quien una vez juramentado deberá, mediante diligencia y en el término de tres (3) días, informar al Tribunal el monto de sus emolumentos, los cuales serán cancelados por la demandada perdidosa en el término de cinco (5) días, so pena de la aplicación de las sanciones contenidas en el Artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; autorizándosele a descontar del total de las Prestaciones Sociales que resulte a pagarle al actor, el 50% del costo de los emolumentos pagados al experto.

CUARTO: Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, solicitándole que efectúe el cálculo de la corrección monetaria de la suma que resulte de los cálculos realizados por el experto y ordenados en el numeral tercero de esta Dispositiva, sustrayéndole el 50% de los emolumentos del experto que son a cargo del actor, desde el 25-06-2003 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, excluyendo el lapso comprendido desde el 07-08-2003 al 18-09-2003 ambos inclusive.

QUINTO: Se ordena certificar copia de la presente Sentencia por Secretaría y remitirla mediante oficio al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines expresados en el último aparte de la motiva que antecede a esta Dispositiva.

SEXTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente Sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en los artículos 1384 del Código Civil y Ordinales 8 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE COPIA, LIBRESE OFICIO Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE JUICIO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, QUINCE (15) de Enero de dos mil cuatro (2.004). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DR. ANGEL BETANCOURT PEÑA-------------------(fdo.) ILEGIBLE---------------------------------
Juez 1º de JUICIO (TEMP.)----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE----------------DRA. DORIS ARAMBULET-----------------------------------------------------------------------------------LA SECRETARIA------------------------------------------
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Nota: En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Conste.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------(fdo.) ILEGIBLE-----------LA SECRETARIA----------------------------
ABP/DA/jl.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXP. No. 7.330---------------------------------------------------------------------------------------------------

LA SECRETARIA DORIS ARAMBULET, HACE CONSTAR QUE LA PRESENTE COPIA ES TRASLADO FIEL EXACTO DE SU ORIGINAL. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y CONFORMES FIRMAN. CABIMAS, 15 DE ENERO DE 2004.

LA SECRETARIA