REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.


N° DE ASUNTO: E.- 143.

PARTE ACTORA: JOSE LUIS CARRERO MORENO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 8.698.628 y domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
DE LA PARTE ACTORA: LUIS COLMENARES VANEGAS y MAYDA DE SUAREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.793 Y 23.412, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: W. BARGE SERVICES, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES)
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL.


En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. El escrito libelar presentado por el ciudadano JOSE LUIS CARRERO MORENO, se observa alegatos, datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandada a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante.


Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Unico: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral …”.

En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos
legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confesión ficta, dado por demostrado el hecho de que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar.

Y por cuanto la acción interpuesta por el demandante no es contraria a derecho, ya que se demanda por Estabilidad Laboral y la misma se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por lo antes aludido, quien decide, el examen realizado a las actas procesales se evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, tales como la prestación de servicios para la Empresa W. BARGE SERVICES, C.A., desde el 15-03-1.997 hasta el 08-10-2.003, en calidad de Supervisor de Operaciones, el despido injustificado realizado por el ciudadano GHALEB ABDALLAH, en su carácter de Presidente de la empresa demandada, así pues no habiendo comparecido la parte demandada a la Audiencia Preliminar de
conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal concluye que el trabajador fué despedido injustificadamente
y por tal motivo se ordena el reenganche y pago de salarios caídos.

Esta Instancia, con la intención de complementar su criterio sobre la ejecución de las sentencias en los procedimientos de estabilidad, habida cuenta que al declararse con lugar la calificación de despido impone al patrono una conducta futura a seguir, cual es la de reenganchar al trabajador a su puesto habitual de trabajo, advirtiéndose en muchos casos la contumacia del condenado a cumplir con lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, considera que efectivamente la obligación del patrono – reenganchar – es una obligación de hacer, que por su propia naturaleza no tiene forma compulsiva de hacerse cumplir, viéndose en estos casos privado el trabajador de lograr el reenganche, pero observando además esta Sentenciadora que el empleador tampoco hace uso entonces de la facultad que prevé el legislador en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, con lo cual pareciera que no se logra ni la estabilidad, ni el pago de los conceptos y cantidades a que se contrae el artículo 125, eiusdem.

En estos casos, se considera que no se ha cumplido con lo ordenado en la sentencia, ni con la forma de cumplimiento por equivalente prevista por el legislador, desprendiéndose, como consecuencia de ello, que no ha terminado el procedimiento, por lo |que los salarios caídos continuarán causándose, con los aumentos legales y contractuales, si fuera procedente, hasta que el patrono, sujeto obligado por la sentencia, cumpla con la orden de reenganchar al trabajador u opte por pagarle de acuerdo con el citado artículo 125, debiendo constar a los autos, en cualesquiera de los dos supuestos referidos, el cumplimiento de una u otra forma, para así considerarse terminado el procedimiento de calificación de despido mediante auto expreso dictado por este Tribunal que es a quien corresponde la ejecución. Esto no impide que el trabajador ante la negativa del patrono a reenganchar, manifestada expresamente o que conste en forma tácita, o ante la imposibilidad física de obtener el reenganche prefiera demandar por la vía ordinaria los conceptos relativos al preaviso y la antigüedad, cuantificados como se establece en el artículo 125 ya citado.

Las decisiones definitivas en materia de calificación de despido por la estabilidad relativa, cuando son declarados con lugar – a favor del trabajador -, traen como accesoria a la condena de reenganche la de pagar los salarios caídos hasta que se cumpla con el reenganche o se opte por el cumplimiento por equivalente, lo que se traduce en que es el patrono quien con su conducta puede
poner fin a que se sigan causando los salarios caídos; de no hacerlo – reenganchar o pagar de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo – se seguirán indefinidamente causando los salarios caídos, no pudiendo el patrono ignorarlos términos de la sentencia definitiva, por las consecuencias patrimoniales que la misma conlleva.

En efecto, este Juzgado de Instancia considera que de acuerdo con la letra de la Ley Orgánica del Trabajo (artículos 126 y 125), y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículo 190), son las partes quienes pueden ponerle fin al procedimiento, bien sea por parte del patrono reenganchado y pagando los salarios caídos o insistiendo en el despido y pagando los salarios caídos hasta el momento también del pago de la antigüedad y el preaviso; o bien por el trabajador que, ante la negativa del patrono a reenganchar, opta por demandar por la vía ordinaria los montos que le correspondan de acuerdo con la Ley, pudiendo valerse, por lo que se refiere a los salarios caídos de la sentencia de estabilidad como presunción grave del derecho que reclama y obtener una medida de embargo sin requerir de la caución previa.

Si no ocurre ninguno de los supuestos señalados en el párrafo anterior, no puede concluir el procedimiento y se continúan causando los salarios caídos, no estando dentro de la facultad del Juez de la Primera Instancia dar por terminado el procedimiento si no surge alguna de las hipótesis referidas. ASI SE DECIDE.

Así mismo, en relación al modo de cálculo para determinar el quantum de los salarios caídos originado en esta causa, esta deberá ser efectuada mediante auto por separado por el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo, al momento de la Ejecución del presente fallo a través de un simple calculo aritmético que contendrá los salarios dejados de percibir por el demandante desde el momento del despido. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Despido intentada por el ciudadano JOSE LUIS CARRERO MORENO contra la Empresa W. BARGE SERVICES, C.A.

SEGUNDO: Se ordena a la empresa accionada reenganchar al ciudadano JOSE LUIS CARRERO MORENO, en las mismas condiciones trabajo en que se encontraba al momento del despido, es decir como Supervisor de Operaciones.

TERCERO: Se ordena igualmente a la perdidosa a pagar los salarios caídos del trabajador desde el momento del despido, es decir el 08-10-2.003, hasta la efectiva reincorporación a sus labores, con todos los beneficios que hayan otorgado las Leyes de la República, como si no hubiese estado separado de su cargo, con base al salario mensual demostrado en actas de Bs. UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.600.000,oo), en relación al modo de cálculo para determinar el Quantum y el total de los salarios caídos, se deberá hacer conforme a lo establecido en la motiva del presente fallo.

CUARTO: En caso de que el patrono fuere a hacer uso del derecho establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberán cancelar las indemnizaciones previstas en el referido artículo de acuerdo a lo indicado en el artículo 146, eiusdem.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Ocho (08) de Enero de dos mil cuatro (2.004). Siendo la 1:20 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la
Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ
Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha siendo la 1:20 p.m.,se dictó y publicó la anterior
sentencia.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
JCD/JA/rdep.
Asunto. Nro. 143.-