REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE NRO. DPS-0368.
PARTE ACTORA: JAMRRY JOEL RODRIGUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.846.576 y domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: ADELIS JOSE NAVA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.572.
PARTE DEMANDADA: HABER RAMON NAVA MORONTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.180.263, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.
En fecha 17-12-2.003, fué recibido expediente proveniente del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del Juicio de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Intimatorio que ha intentado el ciudadano JAMRRY JOEL RODRIGUEZ en contra del ciudadano HABER RAMON NAVARRO.
Ahora bien, recibido como ha sido el mismo por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), este JUZGADO PRIMERO DE PROMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCION DEL TRABAJO, considera necesaria la revisión del mismo para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Visto y analizado el libelo respectivo este juzgado observa lo siguiente: que de los hechos de la demanda se deduce que la pretensión del demandante se funda en el procedimiento de intimación pautado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tal y como también lo establece el reclamante en su libelo de demanda.
Es necesario hacer ciertas consideraciones antes de decidir:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia a partir del 13 de Agosto del año 2.003, en donde se regula la materia laboral y que le corresponderá la misma a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Dicha Ley en los artículos 2 y 11, establecen lo siguiente:
Artículo 2. “El Juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
Artículo 11. “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”.
La supletoriedad de las normas del Código de Procedimiento Civil, principalmente debe de estar de acuerdo con la índole del proceso oral y del de esta Ley en particular.
Así mismo, el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece los requisitos que debe contener una demanda laboral, el cual no es el caso bajo estudio, ya que se evidencia del mismo que se demanda por cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, el cual está pautado en el Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien decide que aunque los referidos hechos reclamados son de origen laboral, el procedimiento solicitado resulta incompatible con el previsto en el marco de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de lo cual considera necesario declarar la inadmisibilidad de la demanda por resultar improcedente el procedimiento de intimación solicitado en base al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano JAMRRY JOEL RODRIGUEZ UZCATEGUI contra el ciudadano HABER RAMON NAVA MORONTA, en base al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copias certificadas de esta Sentencia por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE AL DEMANDANTE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas. Cabimas, Siete (07) de Enero de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 1:00 p.m. AÑOS: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
YACQUELINNE SILVA FERNÁNDEZ
JUEZ
ABOG. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m. se dictó y publicó la presente sentencia.
ABOG. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
YSF/JA/ha.
ASUNTO Nro. 368
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