REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.


No. DE ASUNTO: DP-. 032.

PARTE ACTORA: PABLO DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.085.346, y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: MARIA ELIZABETH ZAMBRANO, KARINA BORJAS Y LORAINI DEL CARMEN ROMERO, inpreabogado Nos.89.417; 85.239; y 96.839, respectivamente.-


PARTE DEMANDADA:
LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.15, Tomo 40, A, de fecha 12 de mayo de 2001.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ROSELIN CABRALES VICUÑA, MARISELA MONTERO Y PATRICIA GONZALEZ FINOL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.560; 83.328 Y 60.208, respectivamente.


PARTE CO-DEMANDADA:
PDVSA, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.-

Apoderados Judiciales
De La parte Co-demandada: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.-


Motivo:
PRESTACIONES SOCIALES.-

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la
Comparecencia de la demandada LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A; así mismo la
incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así mismo, este Tribunal deja constancia que la Co-demandada PDVSA, S.A, no compareció a la Celebración de la Audiencia Preliminar efectuada en esta misma fecha y que riela a los folios 53 y 54 del presente asunto.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.

PARTE DISPOSITIVA:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano PABLO DIAZ Contra la empresa LUBVENCA DE OCCIDENTE, C.A y solidariamente PDVSA, S.A, por concepto de Diferencias salariales y Prestaciones Sociales.


SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Quince (15) de Enero de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 2:00 p.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/JA/mmr.
Asunto. Nro. 032.-