REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.


No. DE ASUNTO: E. 0244.

PARTE ACTORA: JORGE MONTANA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 11.1.30.519, y domiciliado en la Calle Valencia, Nro. 65, R 10, Municipio Cabimas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: No se constituyó Apoderado Judicial alguno.

PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES DE VENEZUELA, S.A. (TUCKER, S.A.), Inscrita en el Registro de Comercio llevado por la Oficina de Registro Mercantil Principal Primero del Estado Anzoátegui, en fecha 04-08-2.000, bajo el Nro. 23, Tomo 3-A y domiciliada en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: ANGEL DE JESUS CHAVEZ y ALIRIO HERNANDEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.746 y 70.088, respectivamente.

Motivo: ESTABILIDAD LABORAL.


En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

Tal como quedó asentado en forma previa se dejó constancia de la incomparecencia del demandante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como el desistimiento del procedimiento. La asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso.


Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.


Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano JORGE MONTANA contra la empresa TUCKER PUMPING SERVICES DE VENEZUELA, S.A. por concepto de Estabilidad Laboral.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO
PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Quince (15) de Enero de dos mil cuatro (2.004). Siendo las 11:30 a.m. AÑOS: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.


Abg. JEXSIN COLINA DAVILA
JUEZ

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se dictó y publicó la anterior sentencia.

Abg. JANNETH ARNIAS
SECRETARIA

JCD/JA/rdep.
Asunto. Nro. 244.-