REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo; 29 de enero de 2004
193° Y 144°
RESOLUCION N° 022-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR.
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL GONZÁLEZ PARRA, Abogado en ejercicio y con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, L-49, Escritorio Jurídico Vidal, Ortega, Carroz & Asociados, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.273, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LEONARDO RODRÍGUEZ y JHONNY LEON, imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente; en contra de la decisión N° 2.093-03, dictada en fecha 11-12-2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por Auto de fecha 27-1-2004, se ADMITIO el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico-procesales:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:
El recurrente indica que la recurrida violó el Derecho a la Libertad personal de los ciudadanos LEONARDO RODRÍGUEZ y JHONNY LEON, ya que la presentación ante el Juez de Control de Guardia, luego de la detención de los referidos ciudadanos, se realizó fuera del lapso de 48 horas que establece la Constitución.
Indica el apelante, que la detención de los imputados se efectúa el día 9-12-2003 a las 9:30 am (sic), sin embargo no es sino hasta el día 11-12-2003, cuando el Fiscal Sexto del Ministerio Público introduce su escrito de presentación de imputado (sic) por ante la oficina de alguacilazgo, específicamente a las 8:40 am. (sic) con el objeto de interrumpir el lapso de las 48 horas, consagrados en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional.
Más adelante indica:
"…el representante de la vindicta pública llega al Tribunal Décimo de Control a las 9:00 am (sic) y solicita a un escribiente de dicho juzgado que abriera el acto de presentación de imputados sin estar presente físicamente en la sala los mismos y sus abogados de confianza …(omissis)…el acto de presentación de imputado (sic) se llevó a efecto verdaderamente a las 1:15 de la mañana, cuando en realidad los imputados fueron impuestos por la Juez de sus derechos legales y constitucionales , (sic) cabe destacar en el (sic) presente escrito de Apelación que en el mismo se acompaña copia fiel y exacta de la lista de imputados que ingresaron al Palacio de Justicia, y donde se aprecia fácilmente en el sello de recibido que coloca la oficina de alguacilazgo que la hora de llegada fue 10:00 am, por consiguiente es inexplicable y fuera de orden que la hora real sea la que estableció el Tribunal Décimo de Control en el acta de presentación, de hecho al momento en que expuso la defensa se solicitó al sentenciador se pronunciará (sic) sobre la hora exacta en que empezó el acto y que dejara constancia que al momento que el fiscal expuso no estuvo presente la defensa y su representado, puntos estos que el tribunal omitió en su resolución, incurriendo así en una clara y evidente denegación de justicia, tal cual lo expresa el Art. 6 del COPP ...(omissis)…".
Del mismo modo, señala que tales hechos violan el debido proceso resguardado por el artículo 49 de la Constitución y el artículo 1 del COPP (sic) y un oportuno derecho a la defensa, y como consecuencia de los hechos citado en el recuso están viciados de nulidad absoluta de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP, por lo que pide a este Tribunal de Alzada 1) la nulidad absoluta de las actuaciones contentivas del procedimiento donde resultaron detenidos sus representados y 2) la revocatoria de la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre sus defendidos.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA:
El Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó en fecha 11-12-2003 la decisión N° 2093-03, mediante la cual ese Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos LEONARDO RODRÍGUEZ y JHONNY LEON, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente, y en ella se señala textualmente: "En el día de hoy, Once (sic) (11) de Diciembre (sic) de dos mil tres (2.003) (sic), siendo las nueve de la mañana (9.00 AM) (sic) y compareció por ante este Tribunal de Control …(omissis)…. Concluyó el acto siendo la Una (sic) y Treinta (sic) minutos de la tarde ( 1.30 PM) (sic)".
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
PRIMERO: Respecto a lo alegado por el recurrente los ciudadanos LEONARDO RODRÍGUEZ y JHONNY LEON fueron detenidos el día 9 de diciembre de 2003, por el funcionario ERWIN SOTO, adscrito al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, según consta en el Acta Policial cursante al folio 13. De todo lo cual se deduce que se trató de una aprehensión por un delito en flagrancia, según el recurrente efectuado siendo las 9:30 de la mañana, pero observa este Tribunal Colegiado que el acta dice textualmente:
"Siendo las 9:30 horas de la mañana, encontrándome de servicio de patrullaje ordinario en la unidad PR-513, realizando un recorrido por la Calle 89 con Avenida 14B, cuando escucho un reporte de la Central de Comunicaciones informando que se habían Robado una Camioneta Marca Dodge Ran (sic) de Color Blanco, Placas 13Z-VAF, es cuando en ese preciso momento observo un vehículo que corresponde con las mismas características suministrada (sic) por la Central y al notar mi presencia el conducto (sic) opto (sic) por darse a la fuga, por lo que procedí a la persecución de dicho vehículo…".
Es apreciable para esta Sala, que la detención de los imputados no fue a las 9:30 de la mañana del día 09 de diciembre de 2003, como lo afirma el apelante, ya que a esa hora se inició la actuación policial conjuntamente con los hechos objetos del proceso, por lo tanto se concluye que la aprehensión realizada por el oficial (PRZ) ERWIN SOTO se realizó luego, es decir, una vez concluidos los hechos que obviamente tuvieron su inicio a la hora señalada, y se corrobora esta premisa toda vez que consta en la presente causa, insertas en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) sendas Actas de Notificación de Derechos, realizadas a los ciudadanos LEONARDO RODRÍGUEZ y JHONNY ALBERTO LEON (respectivamente), donde se señala las 10:30 horas de la mañana del día 09 de siembre de 2003, como el momento a partir del cual, se les leyó los derechos consagrados en la Constitución Nacional y en la Ley, a los referidos ciudadanos.
Ahora bien, el acta para la presentación del imputado se apertura en fecha 11 de diciembre de 2003, siendo las nueve horas de la mañana 9.00, según lo informa el reclamante, y se verifica en la información suministrada por la Oficina de Alguacilazgo, los imputados llegaron al Palacio de Justicia a las 10:00 horas de la mañana, hora distinta a la del acta, pero a pesar de estas aparentes contradicciones, además, de ser una realidad el hecho de que los Fiscales del Ministerio Público llegan a la sede del Palacio de Justicia con las actuaciones escritas para que las mismas sean distribuidas por la oficina del alguacilazgo al Tribunal que le corresponda según el sistema de distribución de causas y los imputados lo hacen aparte por venir de lugares distintos - unos de la sede de la Fiscalía y otros del Centro de Arrestos y Detenciones - en atención a lo cual siempre llegaran los Fiscales del Ministerio Público primero, por la simple razón funcional de encontrarse la sede de la Fiscalía mas cerca de la sede de los Tribunales de Control en esta ciudad de Maracaibo, ningún elemento de los que componen la presente causa hace prueba a esta Sala, que la presentación de los detenidos ante el Tribunal de Control ocurrió, luego de las 10:30 horas de la mañana del día 11 de siembre de 2003. En este sentido, es igualmente apreciable, que el acta de presentación nada dice con respecto a la situación denunciada, por lo que considera esta Sala, que la presentación estuvo ajustada a derecho, y se realizó dentro del lapso de 48 horas siguientes a la detención de los imputados LEONARDO RODRÍGUEZ y JHONNY LEON, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Esta Sala de oficio analiza la decisión N° 2.093-03 dictada por el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 11 de diciembre de 2003, con base a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 257 de la Carta Fundamental, a fin de revisar si la decisión impugnada respetó las reglas procesales establecidas para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sin antes indicar que la Sala considera que la libertad consagrada en la Constitución Venezolana es la regla y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso constituye una medida excepcional, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del citado texto Constitucional y el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de cualquier medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna afectación al principio de la libertad debe interpretarse de manera restrictiva.
Es de observar que la exigencia que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres Numerales si bien es cierto depende de una decisión valorativa por el Juez de Control, esa valoración es sobre los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, dada la primera circunstancia, es decir, la existencia de un hecho punible, cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. El Juez de Control está en la obligación de constatar la participación en tales hechos del presunto imputado, constatación ésta sumamente importante, a los fines de no violentar las garantías constitucionales y procesales, referidas a la afirmación de la libertad personal.
Al exigir el numeral 2° del artículo antes referido, la existencia de fundados elementos de convicción, está obligando al Juez, a realizar un razonamiento acerca de los elementos que le hacen presumir la participación del imputado, en el hecho punible cuya existencia ha constatado. Del mismo modo, el numeral 3° hace referencia a la apreciación de las circunstancias particulares del caso, que permita al Juez de Control que hay una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
En el caso que hoy ocupa a este Tribunal de Alzada, se observa que el Tribunal a quo, tomó en consideración los elementos antes mencionados para decretar la medida de privación preventiva de libertad cuanto se incluye en el acta la siguiente mención:
"En actas se establece que hay elementos de convicción suficientes para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos antes nombrados, imputados en la presente causa, por cuanto se establece que cometieron os delitos de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, dispuesto en la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo (sic) 5 y 6 , (sic) asi (sic) como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por cuanto los mismos en primer lugar a (sic) robaron la camioneta de la ciudadana WOO LIMA PAOLA, luego de eso colisionaron con varios vehículos anteriormente descrito, (sic) y al mismo tiempo le quitaron pertenencias a las mencionadas ciudadanas, como las descritas en la presente decisión, con los cuales considera este JUZGADO DE CONTROL, que se trata de delitos que lesionan el interés jurídico de la vida de las personas y sus bienes , (sic) poniendo en peligro las mismas por cuanto las víctimas sufrieron amenazas de muerte, debido a la insistencia de los imputados en quitarles tanto la camioneta como sus pertenencias y por lo tanto 1.-Existe (sic) un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, dispuesto en la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo (sic) 5 y 6 , (sic) así (sic) como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perControl de las ciudadanas MAIRY JOSEFINA REYES CASTRO Y WOO LIMA PAOLA . (sic) 2.- (sic) Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados LEONARDO RODRÍGUEZ RUIZ Y JHONNY ALBERTO LEON VASQUEZ, han sido autores o partícipes en la comisión los delitos (sic) de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, dispuesto en la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo (sic) 5 y 6 , (sic) así (sic) como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perControl de las ciudadanas MAIRY JOSEFINA REYES CASTRO Y WOO LIMA PAOLA. 3.- (sic) Existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga, y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1°, 2° y 3°del Artículo (sic) 250 en concordancia con el artículo (sic) 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo antes expuesto este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados LEONARDO RODRÍGUEZ RUIZ Y JHONNY ALBERTO LEON VASQUEZ, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AGRAVADO, dispuesto en la LEY SOBRE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, artículo (sic) 5 y 6 , (sic) así (sic) como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perControl de las ciudadanas MAIRY JOSEFINA REYES CASTRO Y WOO LIMA PAOLA…".
Es por ello que este Tribunal de Alzada considera que efectivamente la decisión N° 2.093-03 del Tribunal Décimo de Control se hizo cumpliendo los requisitos procesales que hacen procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad, de conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano ANGEL GONZÁLEZ PARRA, Abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.273, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LEONARDO RODRÍGUEZ y JHONNY LEON, imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente, y CONFIRMAR la decisión N° 2.093-03, dictada en fecha 11-12-2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano por el ciudadano ANGEL GONZÁLEZ PARRA, Abogado en ejercicio e inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.273, en su carácter de Defensor de los ciudadanos LEONARDO RODRÍGUEZ y JHONNY LEON, imputados por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo automotor y en el artículo 460 del Código Penal, respectivamente; y, SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión N° 2.093-03, dictada en fecha 11-12-2003, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal Decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los referidos ciudadanos. Y así se decide.
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada, en días laborables de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).
LA JUEZA PRESIDENTA (E),
Dra. DORYS CRUZ LÓPEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abogada LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la presente sentencia definitiva bajo el Nº 022-04
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 2152-04
ScdeP/liexcer
La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VÍLCHEZ, certifica que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, las cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2152-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil cuatro.
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS
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