REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 29 de enero de 2004
193º y 144º


DECISIÓN Nº 021-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR

Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la Abogada SOFIA ALARCON DE BOSCAN, actuando como Defensor del ciudadano imputado JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ ARIZA, en contra de la decisión N° 2124-03 de fecha 21-12-2003, dictada en el Acta de Presentación por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS TORRES, en la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma; designándose como Ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 26-01-2004, se admitió el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA:

La recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que no existe justa causa para la privación de libertad de su defendido, por cuanto las actuaciones presentadas por el Ministerio Público ante el Juez no arrojan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo.
La apelante señala que su defendido fue privado de libertad por el delito de Homicidio Calificado conjuntamente con otros funcionarios, tomando en consideración un acta policial de fecha 17 de diciembre de 2003, suscrita por el Sub-Inspector José Enrique González Vitoria, placa N° 0087 adscrito a la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, considerando esa defensa que dicha acta como elemento de convicción es insuficiente, así como también son insuficientes las entrevistas a las ciudadanas Suhey Finol Navarro funcionario, Miriam Josefina Medina Medina y Yoly Mar Torres González, no reuniendo, a criterio de esa defensa, ni la citada acta policial ni las entrevistas, los requisitos de los numerales 1,2 y 3 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, además del hecho de encontrase viciada de nulidad absoluta dicha acta.
Textualmente señala la recurrente:

“...el Ministerio Publico o el querellante en su caso, deben probar; Primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión de libertad como medida cautelar; segundo, que haya elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que exista peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por lo tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto. No puede entrar el juez a valorar directamente el peligro de fuga o de obstaculización, sin pronunciarse primero si se ha comprobado la existencia de delito y si existen elementos fehacientes que impliquen al imputado en tal delito...”

Así mismo señala quien aquí recurre que:

“... el ACTA POLICIAL cuestionada y cursante a los folios 19, vuelto, 20, vuelto y 21, suscrita y rubricada por el SUB-INSP. JOSE GONZALEZ, Placa No. 0087, a juicio de esta Defensa, sólo serviría en todo caso, como diligencia interna para la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo Policía de Maracaibo (POLIMARACAIBO) a los efectos de una eventual investigación administrativa, más no así para dar inicio a un proceso penal, y si bien es cierto que el dicha ACTA POLICIAL se dejó pasmado una supuesta declaración que fuera aportada por mi defendido JHONNY RODRIGUEZ, no es menos cierto, que tal declaración en todo caso se encuentra viciada de NULIDAD ABSOLUTA, debido a que mi defendido para ese momento, se encontraba desasistido de un Defensor que garantizara sus derechos que como imputado le asisten desde los actos iniciales de la investigación, tal como así lo establece el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal que ha sido infringido, siendo ello violatorio del Debido Proceso el cual se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; y del Derecho a la Defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso, contenidos respectivamente, en el Artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...”

Finalmente, el recurrente solicita a esta Sala que sea revocada la decisión N° 2124-03, de fecha 21-12-2003 dictada por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual decretó la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ ARIZA y se ordene la inmediata libertad de su defendido.

II. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal dio contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JOHNNY RODRÍGUEZ ARIZA, en fecha 15 de enero de 2004, y lo hizo de la siguiente manera:
“Fundamenta la defensa su recurso en lo establecido en el artículo 447 ordinal (sic) 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido tenemos que el primer ordinal está referido a la procedencia de una Medida Privativa de Libertad o Sustitutiva (sic), en la causa que nos ocupa el imputado Jhony (sic) Enrique Rodríguez Ariza, conjuntamente con Luis Martín, Rogny Reverol, Carlos Troconiz (sic) y Antonio Segovia tienen decretada Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrar el tribunal de control elementos que comprometen su responsabilidad penal en el Homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Argenis Torres González, pues los imputados (Funcionarios Policiales adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo) en un procedimiento efectuado, en el cual encontraron herido a al (sic) occiso lo trasladaron (sic) para ser este ajusticiado y encontrado muerto en la zona industrial en fecha 17-12-03. Previa a esta decreto (sic) de Privación esta representante del Ministerio Público, había solicitado y así fue otorgada ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL, por el Juzgado Segundo de Control, Tribunal que valoró las actas presentadas por esta representante del Ministerio Público y consideró procedente dictar tal orden.

Más adelante señala:

El ordinal 5 del artículo 447, hace referencia al Gravamen irreparable, (sic) lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, pues la medida de privación de libertad sólo tiene como finalidad asegurar que los actos procesales sean cumplidos por los imputados pues la entidad del delito y la pena que podría llegar a imponerse, hicieron necesario tal medida, sin embargo, se está actualmente en fase preparatoria, en la cual los imputados a través de sus abogados defensores pueden presentar todas aquellas pruebas que consideren necesario para desvirtuar la imputación fiscal. …(Omissis)…
se cumplieron los extremos exigidos tanto en la Constitución como en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las garantías fundamentales que asisten a los imputados y que de no respetarse causan nulidad absoluta, es así como en la causa que nos ocupa existe orden de Aprehensión (sic) cumpliendo lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como cumplimiento de los principios que rigen el procesal penal, en particular el derecho a la defensa y el debido proceso y así se encuentra plasmado en actas".

III. DE LA DECISIÓN RECURIDA:

El Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Resolución N° 2124-03, de fecha 21-12-2003, acordó lo siguiente:

“…PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos CARLOS TROCONIS CHIRINOS, LUIS MARTIN HERNANDEZ, ROGNY REVEROL BUSTILLO, JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ ARIZA Y ANTONIO SEGOVIA, plenamente identificados en actas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1° de Código Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ARGENIS TORRES GONZALEZ.…”

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

Pasa este Tribunal Colegiado a resolver las denuncias del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ ARIZA, y lo hace basándose en las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La recurrente fundamenta su escrito de apelación indicando que el Juez de la recurrida no comprobó de manera fehaciente la existencia de las condiciones a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de decretar la Privación de Libertad de su defendido, ciudadano JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ ARIZA, con lo cual causa gravamen irreparable al mismo; adicional al hecho de estar el Acta Policial suscrita por el Subinspector JOSE GONZALEZ, placa N° 0087 incursa en causal de Nulidad absoluta, toda vez que la investigación llevada a efecto por la División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo no tiene valor alguno a efectos de iniciar procesos penales sino a efectos administrativos, por encontrarse viciada de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los investigados realizaron sus declaraciones sin estar asistidos de abogado de su confianza en violación del articulo 49 de la Constitución Nacional.
Ad effectum videndi, los Jueces integrantes de esta Sala, solicitaron a la Fiscalía Ministerio Público el expediente contentivo de las investigaciones relacionadas con el presente caso, en relación a las bases que fundamentaron la solicitud de las órdenes de aprehensión, y se evidenció que de ninguna manera fueron tomadas para fundamentar la solicitud de la orden de aprehensión, las declaraciones que los hoy imputados realizaran con ocasión de la investigación aperturada por la División de Asuntos Internos de la Policía de Maracaibo, sino en denuncias del hecho en concreto, declaraciones de testigos sobre hechos concomitantes con el hecho objeto de la investigación, levantamiento de cadáver con fijación de fotográficas del lugar del hallazgo y demás evidencias encontradas en el lugar, en virtud de lo cual las ordenes de aprehensión solicitadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, y con las cuales se llevaron a cabo las capturas de los imputados de autos, no se encuentran viciadas de nulidad absoluta por no ser un acto cumplido en contravención con la Constitución y las Leyes.
SEGUNDO: Sobre la base de los argumentos explanados por la defensa, la Sala observa que los mismos son elementos que atañen al fondo de la controversia, propios del conocimiento del Juez Juicio y no de la Corte de Apelaciones, toda vez que este tribunal de alzada conoce sobre el derecho y no sobre los hechos. En este sentido, la doctrina nacional es uniforme al afirmar que en el sistema acusatorio venezolano, la apelación es un recurso de derecho, lo que limita al tribunal de alzada (Corte de Apelaciones) a examinar no la cuestión fáctica sino únicamente la jurídica, esto, en resguardo del principio de inmediación (Cf.: Magaly Vásquez González. NUEVO DERECHO PROCESAL PENAL VENEZOLANO. Caracas, Universidad Católica Andrés Bello, 1999: p. 207).
De este modo, este Tribunal Colegiado considera, revisada la decisión recurrida, que la misma se encuentra ajustada a derecho ya que tiene su fundamento en el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos por el legislador en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados (...)” (Subrayado de la Sala); de modo que el Juez tiene que decir por qué considera cubiertos los extremos legales, al momento de decretar una medida de privación preventiva de la libertad y cuáles son los elementos obrantes en las actuaciones que así lo acreditan (Cf. Pérez Sarmiento, Eric. Manual de Derecho Procesal Penal. Venezuela, Vadell Hermanos Editores, C.A.; 2001, P: 266).
No obstante lo anterior y como complemento de lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, se pronunció de la siguiente forma:
“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.”

Es por ello que este Tribunal Colegiado considera igualmente, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en el acto de presentación, para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo de la causa, facultad ésta que no le está conferida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Juicio, especialmente si la aprehensión de los imputados que están siendo presentados ante el Juez de Control, se realizó dentro de los parámetros exigidos por el legislador en el articulo 44 de la Constitución Nacional, como se evidencia ocurre en el caso de autos.
Para considerar la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, debe constar en actas la demostración de la existencia de un hecho con importancia penal y que merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no esté prescrita, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la conclusión, que dadas las circunstancias que rodearon la realización del hecho, el imputado es presumiblemente responsable, y además sea probable la fuga o la obstaculización de las investigaciones, lo cual sobre la base de la probable pena a imponer resulta una presunción de derecho en nuestro ordenamiento jurídico penal, y que sea necesaria la imposición de esta medida coercitiva extrema, para asegurar la presencia del imputado en el curso del proceso penal.
Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado considera procedente DECLARAR SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abg. SOFIA ALARCON, actuando como Defensor del ciudadano imputado JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ ARIZA, y CONFIRMAR la decisión N° 2124 de fecha 21-12-03, dictada en el Acta de Presentación por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad . Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Abogada SOFIA ALARCON, actuando como Defensor del ciudadano imputado JHONNY ENRIQUE RODRIGUEZ ARIZA, plenamente identificado en actas; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 2124 de fecha 21-12-03, dictada en el Acta de Presentación por el Juzgado Décimo de Control de este mismo Circuito Judicial, en la cual se decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad.

QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y CONFIRMA LA DECISIÓN APELADA.

Publíquese, Regístrese.

LA JUEZA PRESIDENTE (E),



Dra. DORYS CRUZ LOPEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,




SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,



Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 021-04

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS
Causa Nº 3Aa 2149-04

La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VÍLCHEZ, certifica que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, las cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa 2149-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil cuatro.

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS