REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 29 de enero de 2004
193º y 144º
DECISIÓN Nº 020-04
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTE: Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión N° 1490-03 de fecha 19-10-2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta la Libertad Plena a favor del ciudadano WILLIANS HAROLD URDANETA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez Profesional que con tal carácter suscribe la presente decisión, y por auto de admisibilidad de fecha 26-01-04, se admitió parcialmente el recurso interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA VINDICTA PÚBLICA:
La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia representada en este caso por el ciudadano Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
• Manifiesta el Representante Fiscal que en el acta policial anulada por el Juzgado a quo establecen los funcionarios adscritos a la Primera Compañía Destacamento 35 de la Guardia Nacional, que en horas de la noche del día 18-10-03 se encontraban los mismos en labores de patrullaje en el Barrio María Angélica de Lusinchi, Parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo cuando observaron que un grupo de personas se encontraban reunidos en el frente de un inmueble indicando en el acta que procedieron a detenerlos, identificarlos y realizarle un registro a un ciudadano el cual se identificó como WILLIANS HAROL URDANETA PEREZ, describiendo los funcionarios actuantes en el procedimiento el lugar y los objetos que le fueron incautados.
• Asimismo, el recurrente indica que en la mencionada acta se encuentran términos utilizados por funcionarios policiales que parecieron indicar que el procedimiento efectuado no se encuentra ceñido a lo preceptuado en la norma adjetiva penal referente al registro de personas pareciendo no reflejar en actas la advertencia preliminar de exhibición de cualquier objeto proveniente del delito que pudieran tener. En tal sentido, los testigos presenciales declararon que al imputado de actas le dijeron que “vaciara los bolsillos” refiriéndose de esta manera que iba a ser inspeccionado, deduciendo que los funcionarios si le advirtieron al imputado que exhibiera cualquier objeto que tuviera en su poder al manifestarle que “vaciara sus bolsillos” .Igualmente, los testigos observaron cuando al imputado le incautaron cuarenta y siete envoltorios tipo cebollitas y un arma de fuego, indicando que dicho procedimiento se encuentra avalado por tres testigos presenciales.
• De igual manera el solicitante expresa que no puede interpretarse el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal de manera rígida, ya que, existen diversos factores que los funcionarios actuantes en los procedimientos deben tener en cuenta al momento de realizar los mismos como es el hecho de resguardar su integridad física, como en el presente caso que le incautaron al imputado presuntas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así como un arma de fuego.
• Por último, el recurrente indica que en el procedimiento efectuado no se evidencia que hayan sido vulnerados los derechos de intervención, asistencia, y representación del imputado que puedan acarrear la nulidad absoluta del acto establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicita se revoque el auto mediante el cual el Juez a quo declara la nulidad absoluta del acta policial de fecha 18-10-03, por cuanto esta acumula las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los cuales los funcionarios actuantes decomisaron la presunta droga y un arma de fuego.
En el presente recurso de apelación de auto no hubo contestación al mismo por parte de la defensa de actas.
II. DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 19-10-2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el acto de presentación de imputado; decisión ésta que en su parte motiva explana entre otras cosas lo siguiente:
“Ahora bien, aun cuando del Acta Policial se desprende la comisión de algún hecho Punible (sic), este Tribunal observa, de igual manera que en dicha acta se deja constancia de los (sic) siguientes “… avistamos a un grupo de personas que se encontraban reunidos en frente de una casa de (sic) por referido sector, procedimos a detenerlo e identificarlos y al realizarle un cacheo al ciudadano, quien dijo ser WILLIANS HAROL URDANETA PÉREZ…” que al momento de proceder al cacheo de ciudadano WILLIANS HAROL URDANETA PÉREZ, no se le impuso del artículo 205 del Código Orgánico Procesal pena, esto es antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición, violentándose de esta manera el debido proceso, prevista (sic) en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello, de las declaraciones del testigo Dulop Oviedo Freddy Arturo, ya había sido detenido, para el momento en que él hace acto de presencia, donde es trasladado como testigo, igualmente de la declaración de Sánchez Dugarte Eloy José, donde se evidencia también que ya el imputado se encontraba detenido para el momento en que el mismo hizo acto de presencia, asimismo de la declaración del testigo Bravo González Dionys Javier, se evidencia que en ningún momento al imputado les fueron impuestos sus derechos, tal como lo prevé el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la presencia de testigos imparciales que observan los registros de allanamiento es la garantía de la licitud de este tipo de prueba, y en este caso como se observa de actas estos testigos sirven para demostrar que las pruebas fueron obtenidas de manera ilegal, y así tenemos que del articulo (sic) 197 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que los elementos de convicción solo (sic) valor si han sido por un medio licito (sic) e incorporados al procedo conforme a las disposiciones de este Código, y en el caso que nos ocupa fueron obtenidos por medios ilícitos, por lo que se desprende que el ciudadano WILLIANS HAROL URDANETA PEREZ: De Nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 20 años de edad, De (sic) Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Albañilería, (sic) Cédula de identidad N° 15.887.044, fecha de Nacimiento 20/07/83, hijo de LUIS URDANETA y ANAIS PEREZ, residenciado en la (sic) Barrio María Angélica de Lusinchi, Av. 80, calle 74, Casa N° 113-08, fue detenido en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones de la forma (sic) prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, esto es en relación en la forma prevista para la Revisión Corporal de Individuos, violándose de esta manera el articulo (sic) 205 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo (sic) 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia ANULA el Acta Policial de Fecha 19 de Octubre de 2003, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es decretar la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano WILLIANS HAROL URDANETA PEREZ ...”
III. LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el accionante en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El solicitante manifiesta que en la recurrida se expresa que los funcionarios actuantes en el procedimiento no cumplieron con lo consagrado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal alegando igualmente que los funcionarios policiales al redactar el Acta Policial, dejan constancia que le indicaron al imputado que “vaciara sus bolsillos”, refiriéndose a que los funcionarios si le advirtieron al imputado que exhibiera cualquier objeto que tuviera en su poder, cumpliendo de esta manera las formalidades y condiciones establecidas en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a esta denuncia del recurrente; este Tribunal colegiado observa que en el caso que nos ocupa los funcionarios actuantes en el procedimiento mediante el cual es detenido el ciudadano WILLIANS HAROL URDANETA PEREZ, se encontraban en labores de patrullaje y procedieron a la realizar su inspección corporal, para lo cual alegaron la observancia del contenido de la Ley Adjetiva Penal en su artículo 205, que establece:
“Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición”.
Ahora bien, quienes aquí deciden consideran que en la aplicación de las reglas contenidas en esta norma de procedimiento no debe pretenderse que en las actas policiales levantadas al efecto se dejen plasmadas cada una de las palabras utilizadas para dirigirse a quienes sean objeto de inspecciones o registros personales, pues si de las actas se desprende que le fueron garantizados sus derechos, no es preciso que se indique en las actas policiales de manera textual el contenido de los artículos sobre los cuales versa el procedimiento, ni mucho menos especificar cada palabra dicha durante el procedimiento policial, sin que esto sea considerado como transgresión a dicha norma, más aún cuando la inspección personal al imputado de actas se hizo en presencia de tres testigos, cuyas actas de entrevistas aparecen insertas en copias certificadas a la presente causa, observándose que de ellas se desprenden que tal inspección no se hizo a solas sino en presencia de testigos imparciales, que si bien no los exige la norma in commento, éstos dan garantía de cómo fue realizada la inspección cuestionada y que dio origen a la decisión recurrida, objeto de esta causa. Por lo que los integrantes de esta Sala estiman que le asiste la razón al recurrente en cuanto a esta denuncia.
Por otra parte, el apelante indica que en el procedimiento efectuado no se evidencia que hayan sido vulnerados los derechos de intervención, asistencia, y representación del imputado que puedan acarrear la nulidad absoluta del acto establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas es claro indicar que las nulidades absolutas, son aquellas que existen de derecho, que como tales, deben ser puestas de manifiesto y declaradas por el juez aún de oficio, y en cualquier estado y grado del proceso, las mismas, en modo alguno, pueden ser saneadas, ya que las razones de hecho que las producen cercenan garantías procesales de orden público, o bien, derechos y garantías constitucionales.
Es de observar que el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo II del Título IV del Libro primero, establece las nulidades de los actos procesales, las formas y condiciones necesarias para declarar las nulidades absolutas, así como el saneamiento o convalidación de aquellos actos viciados de nulidades relativas. Asimismo, es importante destacar, que el Código Adjetivo Penal, especifica taxativamente las causas por las cuales se debe proceder a las nulidades absolutas, es decir, deben referirse a aquellos actos en el proceso penal, que menoscaben la intervención, asistencia y representación del imputado, según lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, así como a aquellas situaciones de inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, las Leyes, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por el Estado Venezolano.
A tal efecto el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República”.
De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto.
En este orden de ideas, quienes aquí deciden consideran que en el caso sub iudice no fue menoscabada la intervención, asistencia y representación del imputado, ya que al momento de realizarle la inspección corporal al mismo, se le encontraron elementos relacionados con la comisión de un hecho punible como lo son la tenencia de presunta droga y un arma de fuego, por lo que los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento procedieron a su detención preventiva, por lo cual no puede decirse que se vulneró su libertad personal consagrada en nuestra Carta Magna; de igual manera le fueron leídos sus derechos que como imputado le asiste lo cual se evidencia al folio seis (06) de la causa donde estampó su firma y huellas dígito pulgares del imputado.
Igualmente se observa que del Acto de Presentación de Imputado cuya acta riela de los folios 11 al 14 de la causa, se corrobora la observancia de los derechos que le asisten al imputado WILLIANS HAROLD URDANETA PEREZ, al designar el mismo como su defensora a la ciudadana abogada LEXIDA CORONA, Defensora Pública Décima Cuarta adscrita a la Unidad Autónoma de Defensorias Públicas, a los fines de que representara su defensa ante la autoridad jurisdiccional competente, por lo cual se determina que en el caso sub examine los actos se realizaron con apego a lo establecido tanto en nuestro texto constitucional como en la ley adjetiva penal, por lo tanto no pueden ser consideradas dichas actuaciones viciadas de nulidad absoluta, por lo que esta Sala igualmente considera que le asiste la razón al apelante en cuanto a esta denuncia, siendo procedente en derecho en este caso específico declarar con lugar, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público, por cuanto el acto no ha sido ejecutado en contravención a lo establecido en las leyes de la República. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado GERARDO FOSSI MENDIA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público. SEGUNDO: REVOCA decisión N° 1490-03 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 19-10-2003 mediante la cual decreta la Libertad Plena a favor del ciudadano WILLIANS HAROLD URDANETA PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y SE REVOCA LA DECISION RECURRIDA.
LA JUEZA PRESIDENTE (E),
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 020-04.-
LA SECRETARIA,
Abog. LAURA VILCHEZ RIOS
Causa N ° 3Aa2132-04.
DCL/livia
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