REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES SALA N° 3
Maracaibo, 27 de enero de 2004
193º y 144º
DECISIÓN Nº 016-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionadas con el recurso de apelación interpuesto en tiempo hábil, por la Abogada SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS, con el carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 17 de octubre de 2003 por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de la Defensa de Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos presentada por los abogados defensores de los acusados MANUEL ANGEL PRIETO GONZALEZ, CARLOS AUGUSTO GARCIA PALENCIA, PLACIDO ENRIQUE MEDINA MORAN, DARIO ALEXANDER ROBLES RINCON y JOSE ARNOLDO PEÑA AVENDAÑO, con ocasión de la acusación interpuesta por dicha representación fiscal por la comisión del delito de “HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA”, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el 426 del Código Penal, cometido en perjuicio de quienes en vida respondieran a los nombres de DAVID SEFERINO ARAGON MADRID y NELSON DE JESUS GAMEZ, interponiendo el recurso de apelación de acuerdo a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, recibida la Causa, se le dio entrada y se designó como ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión. Dicho recurso fue admitido en fecha 14-1-2004, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

“Se fundamenta el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para resolver de la manera como lo hizo, en que en la oportunidad en que se realizo la Audiencia Preliminar a los imputados no se les advirtió sobre Los Modos Alternativos a la Prosecución del proceso, lo cual se hizo como punto previo al debate y en el cual la defensa y los imputados solicitaron, previa Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Pena derogado y la aplicación del principio de Retroactividad de la Ley. Así mismo solicito la defensa la “Rebaja de la Pena” establecida en el Artículo 74, Ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no consta en las Actas que conforman el Expediente N° 8M-268-02(17143), los Antecedentes Penales de los acusados...(Omissis)... todo lo cual fue acordado por el Tribunal Octavo de Juicio, quien declaró con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso previa admisión de los hechos...(Omissis)... en razón del contenido del artículo 37, 38, 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con el artículo 14 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por lo que SUSPENDIO EL PROCESO POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS...
Ahora bien, esta Representación Fiscal considera que, en el caso que nos ocupa, el tribunal Octavo de Juicio, no debió tomar en cuenta la atenuante establecida en el Ordinal 4° del Artículo 74 del Código Penal, la cual viene referida a circunstancias que, a Juicio (sic) del Tribunal, aminoren la gravedad del hecho, y que es de la soberana apreciación de los Jueces de fondo estimar si los hechos del proceso constituyen la circunstancia atenuante prevista en dicho ordinal 4°.
En el caso de la presente causa, la Juez apreció que, la no constancia de los antecedentes penales de los acusados en las actas del expediente, da lugar a su criterio, a la aplicación de dicha atenuante, haciendo uso en efecto de su poder discrecional en este caso.
...la Juez aplico el limite inferior de la pena establecida para el HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, es decir, 12 años, pero por su poder discrecional, en un hecho tan grave y violento como el presente, pudo aplicar la pena sin llegar al limite inferior, es decir, 13 o 14 años, con lo cual no hubiese procedido el beneficio que le fue otorgado a los Acusados del presente caso, pues el cómputo hubiese sido superior...
Esta representación Fiscal, considera que, no existe proporcionalidad entre el beneficio de Suspensión Condicional del proceso aplicado a los acusados por el tribunal Octavo de Juicio y el daño causado por ellos,...
...y solicita (sic) a los miembros de la Corte de Apelación que le corresponda conocer, declare sin lugar el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso otorgado a los Acusados y ordene se celebre el juicio correspondiente.”


II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizado el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana abogada SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, antes de resolver sobre el fondo de los planteamientos de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:

1. En el Código Orgánico Procesal Penal se elimina la apelación genérica, puesto que ahora la apelación deberá interponerse por escrito fundado, lo cual será beneficio para la pronta administración de justicia y dependerá de un trabajo más minucioso llevado a cabo por las partes, es decir, no pueden hacerse denuncias en forma abstractas y generales. En otro orden de ideas, y a manera de ilustración, el artículo 74 en su numeral 4° del Código Penal contiene una atenuante de libre valoración judicial, es decir, el legislador deja al intérprete valorar cualquier otra circunstancia, extendiendo la regla contenida en los numerales 1°, 2° y 3°, quedando así libre el Juez para interpretar el sentido de los mismos a situaciones que resulten semejantes a las que están reguladas por éstos, por ello no puede denunciarse infringida la disposición contenida en el mencionado numeral 4 del artículo 74 del Código Penal.
Ahora bien, esta Sala al examinar el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, observa que el mismo incumple con los requisitos establecidos en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo sobre la base de los artículos 13 ejusdem y 257 de la Constitución Nacional vigente, esta Sala pasa a conocer de oficio sobre el fondo de la cuestión planteada.
2. De acuerdo al escrito de la apelante, la decisión CON LUGAR de la solicitud de SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a favor de los ciudadanos MANUEL ANGEL PRIETO GONZALEZ, CARLOS AUGUSTO GARCIA PALENCIA, PLACIDO ENRIQUE MEDINA MORAN, DARIO ALEXANDER ROBLES RINCON y JOSE ARNOLDO PEÑA AVENDAÑO, luego de haber estos admitidos los hechos y realizadas las rebajas de pena correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 37,38 y 39 del derogado Código Orgánico Procesal Penal no tomó en consideración la entidad del daño causado para imponer la pena y consecuencialmente otorgar la Suspensión Condicional del Proceso, manifestación que realizó durante la audiencia oral y pública, de la siguiente manera:
“...El Ministerio Público está de acuerdo con la solicitud de la defensa, si admiten los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Además la calificación jurídica que se le dio en control es provisional la cual seria debatida en juicio, pero no comparto los cómputos realizados por la defensa. En conclusión el Ministerio Público no se opone al Punto Previo pero sí a los cómputos.” El Tribunal pasa a decidir, considera esta juzgadora, que si bien es cierto esta no es la etapa procesal para hacer uso de los Modos Alternativos a la Prosecución del proceso, no es menos cierto que de la lectura del Acta de la Audiencia Preliminar no existe evidencia alguna acerca de que luego de habérseles hecho el cambio de calificación la Juez impusiera a los hoy acusados de los modos alternativos a la prosecución del proceso a los cuales por ley tenían derecho, por lo tanto se le estaría cercenando el debido proceso así como el derecho a la Defensa, en razón de esto esta Juzgadora considera procedente otorgarles el derecho a hacer uso a los modos alternativos de la prosecución del proceso...(Omissis)... En este estado solicita el derecho de palabra el abogado Franklin Gutiérrez quien expuso “Solicito al tribunal la rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el Ord. 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), por cuanto no se ha evidenciado que mis defendidos tengan antecedentes penales, es todo” En este estado se le concede la palabra nuevamente a la representación fiscal, quien manifestó “Yo invoco los Derechos Humanos, en virtud de la entidad del daño causado....(Omissis)...los mismos carecen de Antecedentes por lo que se toma en consideración el termino inferior es decir se le aplica la pena de doce (12) años de presidio. De igual forma en relación a lo establecido en el Artículo 426 del Código Penal relacionado a la Complicidad Correspectiva, se toma en consideración, que hay dos víctimas, por lo que la rebaja debe ser de un tercio de la pena, quedando en definitiva una pena a aplicar de ocho (8) años de presidio...(Omissis)...nos encontramos ante los supuestos para el beneficio de suspensión condicional del proceso, tomando en cuenta las leyes vigentes al momento de sucederse las mismas en virtud del principio de Extractividad previsto en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera procedente aplicar la Suspensión Condicional del Proceso en el presente caso. En este estado la Fiscal del Ministerio Público toma la palabra y solicito se dejara constancia que no esta de acuerdo con la decisión en virtud de el (sic) delito y va a ejercer el derecho de apelación ...(Omissis)...”.

II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a analizar los fundamentos de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Juicio de este Circuito Judicial, en el transcurso del juicio oral y público en fecha 17 de octubre de 2003, quien entre otras cosas señaló lo siguiente:
“...PRIMERO: Visto (sic) y analizado (sic) los argumentos expuestos por la defensa así como lo expresado por la Representación Fiscal se ADMITE en este Acto hacer uso de los modos alternativos de prosecución del proceso y por ende Ante (sic) la admisión de los hechos con la finalidad de que le sea otorgada la Suspensión condicional del Proceso, realizada por los acusados MANUEL ANGEL PRIETO GONZALEZ, CARLOS AUGUSTO GARCIA PALENCIA, PLACIDO ENRIQUE MEDINA MORAN, DARIO ALEXANDER ROBLES RINCON y JOSE ARNOLDO PEÑA AVENDAÑO por el Delito de Homicidio Intencional Simple en grado de Complicidad Co-respectiva previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal en perjuicio de los ciudadano DAVID SEFERINO ARAGON MADRID Y NELSON DE JESUS GAMEZ (OCCISOS). SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de suspensión condicional del proceso previa admisión de Hechos realizada por los acusados antes mencionados”.

1. En síntesis, la decisión del Tribunal a quo se fundamentó en que durante el Transcurso de la audiencia preliminar se realizó un cambio en la calificación de los hechos objeto de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de lo cual debió el Juez de Control imponerlos nuevamente de los modos alternativos de la prosecución del proceso, una vez verificado que efectivamente se obvió tal imposición, le correspondía a ese Juzgado de Juicio realizarla, cuestión que realizó antes de iniciar el debate, así los acusados MANUEL ANGEL PRIETO GONZALEZ, CARLOS AUGUSTO GARCIA PALENCIA, PLACIDO ENRIQUE MEDINA MORAN, DARIO ALEXANDER ROBLES RINCON y JOSE ARNOLDO PEÑA AVENDAÑO declararon que por cuanto eran acusados del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en grado de complicidad Correspectiva, es decir, en concordancia con el artículo 426 ejusdem, admitían los hechos y solicitaron al Tribunal Mixto de Juicio, que a los efectos de la aplicación de la pena les fuera aplicada la atenuante genérica contenida en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal en atención a no poseer registros penales, asimismo solicitaron les concediera la Suspensión Condicional del Proceso, pero en aplicación del principio de extraactividad contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el proceso se inició al amparo de la ley procesal vigente para 1999, en atención a lo cual solicitó la defensa les fuera aplicado el modo alternativo tal como fue plasmado por el Legislador en 1998 vigente desde el 1 de julio de 1999 hasta agosto de 2000.
2. Así tenemos, que el artículo 553 establece la llamada extraactividad, para indicar que aún cuando las leyes de procedimiento serán aplicadas desde el momento de entrar en vigencia, sí el procedimiento anterior era más favorable al procesado le será aplicado, siempre y cuando el proceso se halle en curso, pero ello debe hacerse sin vulnerar los derechos que la ley, derogada o vigente, le concede a los demás sujetos procesales que intervengan en el proceso.
El Código Orgánico Procesal Penal, es una ley procesal que contiene disposiciones sustantivas como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y de la ejecución de la pena y la admisión de los hechos. Estas instituciones, novedosas en nuestro quehacer procesal penal, tal vez por razones de necesidad - nuestro código sustantivo penal amerita urgente reforma integral – vinieron a arbitrar delitos y penas para aliviar el congestionamiento inhumano que vivían, nuestras cárceles y demás centros de reclusión de procesados, para la época de su entrada en vigencia, pues ya era un hecho cierto que un proceso penal, en nuestro país, desde su inicio hasta la sentencia tuviese una duración, promedio, de seis años.
En el mismo orden de ideas, según el artículo 24 de la Constitución Nacional, sólo se aceptará la aplicación retroactiva de la ley procesal penal cuando, en lo relativo a penas y pruebas, ésta, la derogada, sea más favorable al reo o al procesado, por ello, como ya se explanó anteriormente, se justifica la existencia del artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, porque siendo normas procesales contienen disposiciones sustantivas.
De manera tal que, habiéndose iniciado el proceso penal al amparo del Código de Enjuiciamiento Criminal a partir del 1 de julio de 1999, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal es el procedimiento penal establecido en el mismo el que continuó aplicándosele al caso en cuestión por haber sido derogado el Código de Enjuiciamiento Criminal; así, la disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal de 1998 y cuya vigencia plena se inicio el 1 de julio de 1999, derogado en fecha 25-08-2000 y en fecha 14-11-2001, siempre que se trate de una norma que contiene disposiciones de derecho sustantivo o material no procesal, deben ser aplicadas, tal como lo hizo el Juez de Juicio, por ser más favorables, equilibrando o ponderando los derechos de todos los intervinientes en el proceso penal al aplicar la norma que considere pertinente al caso en concreto, es decir, sin ocasionar menoscabo a los derechos de la otra parte.
Ahora bien, aclarado el punto de la extraactividad, no es posible la aplicación del artículo 37 del Código derogado al caso de autos, por cuanto la misma no modifica en modo alguno la pena del delito objeto del proceso, que sigue siendo doce (12) años en su limite mínimo y dieciocho (18) años en su limite máximo, es decir, el Tribunal de la recurrida no podía acordar la suspensión condicional del proceso por el delito de homicidio intencional; así tenemos que el artículo 37 derogado establecía textualmente:
Artículo 37. Requisitos. En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye. (Subrayado de la Sala)

Encontrándonos con que, para que la aplicación del mismo, era necesario que al delito objeto del proceso, de conformidad con la disposición transcrita ut supra, le fuera procedente la aplicación de la suspensión condicional de la ejecución de la pena contenida en la derogada Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal – vigente para 1999 - en el artículo cuya disposición fue aplicada en concordancia con el 37 de la derogada ley adjetiva penal, y el cual establece textualmente:

Artículo 14° Para que el tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena se requerirá:
1. Que el penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia;
2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho (8) años;
3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el tribunal y a las indicaciones que señale el delegado de prueba;
4. Que no hubiere sido condenado por la comisión de los delitos de violación, hurto agravado, hurto calificado, robo agravado o secuestro, tipificados en los artículos 375,454, 455, 460, 462 del Código Penal.

Esta disposición de Ley ya derogada, no pretendió aplicarse a los penados por los delitos de homicidio intencional y homicidio calificado, pues durante su vigencia, tales delitos se encontraban exceptuados de la aplicación de dichos beneficios, por cuanto el límite mínimo, en el caso del Homicidio Intencional era de doce (12) años, y de ninguna manera en una sentencia condenatoria podía el juzgador aplicar tales penas en menos de sus límites mínimos; al especificar los delitos graves en el último numeral del artículo in commento no se incluye al homicidio intencional ni al calificado, pues, la enumeración de tales delitos obedeció a que, con aplicación de atenuantes y dependiendo del grado de participación del condenado, el sentenciador podía establecer para tales delitos penas inferiores a ocho (8) años, y siendo que la intención del legislador no era exceptuar al homicidio, tanto intencional como calificado, ya que por sus penas se encontraban excluidos de manera tácita, por ello no se hizo necesaria su inclusión en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal.
Así ha constatando esta Sala que efectivamente los ciudadanos acusados MANUEL ANGEL PRIETO GONZALEZ, CARLOS AUGUSTO GARCIA PALENCIA, PLACIDO ENRIQUE MEDINA MORAN, DARIO ALEXANDER ROBLES RINCON y JOSE ARNOLDO PEÑA AVENDAÑO, fueron acusados por el delito de Homicidio Intencional en grado de participación Correspectiva, previsto y sancionado en el Artículo 407 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, delito éste cuya pena en su límite máxima es de dieciocho (18) años de presidio, una vez demostrado o aceptado el grado de participación de los acusados en el mismo, se haría una rebaja de pena, y siendo cierto que, en el presente caso la pena que manifestó el Juez a quo impondría a los acusados no sobrepasa el límite de los ocho (8) años establecidos en el artículo in commento, pero es el caso, como se dejó establecido antes, el delito objeto del proceso, impone una pena que en su límite máximo de Dieciocho (18) años, pues el delito objeto del proceso es el homicidio intencional y por la pena no era posible de otorgar el beneficio solicitado, pues se encuentra excluido de la Ley de Beneficios Sobre el Proceso Penal vigente para el momento de los hechos. Por lo que al acordar el beneficio de suspensión condicional del proceso a los acusados, en aplicación del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la reforma del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, la Juez de la recurrida realizó una errónea aplicación de dicha norma, al interpretarla desconociendo los principios y valores que el marco de las leyes protegen en general, en tal sentido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal en cuanto a la interpretación errónea de la norma jurídica ha establecido:

“…ocurre cuando el Juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, sea en la determinación de la hipótesis de mucho o en la determinación de las consecuencias, haciéndose derivar de ella efectos jurídicos que no resultan de su contenido” (Expediente No. 97-1039 Sentencia No. 2110. Ponente: Dr. Iván Rincón Urdaneta).

Aquí se hace necesario retomar la idea inicial, es decir, la aplicación retroactiva de la ley no debe vulnerar los derechos que la ley, derogada o vigente, le concede a los demás sujetos procesales que intervengan en el proceso, con ello debemos indicar lo que la Constitución nacional establece al respecto:

Artículo 30. El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las víctimas de violaciones de los derechos humanos que le sean imputables, o a su derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios.
El Estado adoptará las medidas legislativas y de otra naturaleza, para hacer efectivas las indemnizaciones establecidas en este artículo.
El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados. (Subrayado de la Sala)

Y el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, textualmente indica:

Artículo 23. De la protección de las víctimas. Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal (Subrayado de la Sala).

Las disposiciones transcritas ordenan la protección a las víctimas y la procura de la reparación de los daños causados como objetivos del proceso penal, es decir, el proceso penal existe para determinar la responsabilidad de un probable culpable, en tanto y en cuanto como imputado sean dirigidas hacía él las protecciones fundamentales que derivan de la presunción de inocencia y de su derecho a la defensa, ello nunca puede ni debe ir en detrimento de la víctima, pues siempre que se acredite la existencia de un delito también se acredita la existencia de una víctima, y ambos sujetos procesales tiene derechos y garantías constitucionales de igual valor, en atención a lo cual, no puede la ley, ni así puede considerarlo el intérprete de la misma, considerar que unos derechos son más importantes que otros, pues su valor es el mismo y ambos sujetos tienen igual derecho de acceso a la justicia, debiendo el intérprete de la ley para su justa aplicación ponderar los mismos, ya que superponerlos no es posible dado su intrínseco valor igualitario.
La aplicación de la Ley no es sólo el conocimiento, estudio y aplicación de una abstracción, no es posible en un Estado cuya máxima Ley ordena que “...el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...” sus operadores de justicia – jueces, fiscales, abogados - vean la norma y no el contenido de la misma, sin considerar las consecuencias sociales, que la aplicación de la ley lleva aparejada cuando se aplica sin considerar los valores y principios que protege, sin ver que el resultado de ese acto se corresponda con la justicia, pues ello convertiría la justicia en una irrealidad, en una utopía, y es que en todo caso, el Derecho no tiene como fin en sí mismo la aplicación formal de la Ley, pues los valores y principios que protege son su razón de ser, y hacía la consecución de la realización de dichos valores y principios es a lo que debe propender la aplicación de una norma jurídica, ello es la tendencia de un Estado Social de Derecho y de Justicia, tal como lo proclama nuestra Constitución en su artículo 2, además, se supone que cuando las leyes se dictan persiguen muchas finalidades, estando la cuestión en determinar cuáles son.
Por lo tanto, los Juzgadores de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, consideran que por cuanto la Suspensión Condicional del Proceso dictado por el Tribunal Octavo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a favor de los acusados MANUEL ANGEL PRIETO GONZALEZ, CARLOS AUGUSTO GARCIA PALENCIA, PLACIDO ENRIQUE MEDINA MORAN, DARIO ALEXANDER ROBLES RINCON y JOSE ARNOLDO PEÑA AVENDAÑO, no está ajustada a Derecho, pues se evidencia que la juez a quo hizo una interpretación errónea del artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial numero 5208 extraordinario del 14 de septiembre de 1998, vigente desde el 1° de julio de 1999, derogado en fecha 25 de agosto de 2000 y en fecha 14 de noviembre de 2001, conteniendo este último el artículo 553 que permite la aplicación retroactiva de la penal procedimental venezolana; lo cual hace concluir en que la decisión acordada en fecha 17 de octubre de 2003 por el Juzgado Octavo de Juicio Mixto de este Circuito Judicial Penal debe ser revocada, debiendo en consecuencia, ordenarse la realización de un nuevo juicio Oral y Público en la presente causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado SANTA FRASCARELLA VILLALOBOS Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; SEGUNDO: De oficio REVOCA la decisión dictada en el acto de la Audiencia Oral y Pública por el Juzgado Octavo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 17-10-2003, mediante la cual decretó la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 38 y 39 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en concordancia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente a los ciudadanos MANUEL ANGEL PRIETO GONZALEZ, CARLOS AUGUSTO GARCIA PALENCIA, PLACIDO ENRIQUE MEDINA MORAN, DARIO ALEXANDER ROBLES RINCON y JOSE ARNOLDO PEÑA AVENDAÑO, por no estar ajustada a Derecho; TERCERO: ORDENA la realización de un nuevo juicio Oral y Público en un Tribunal de Juicio distinto al que decretó la Suspensión Condicional del Proceso en la presente causa.

QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y REVOCADA LA DECISIÓN APELADA.

LA JUEZA PRESIDENTE (E),


Dra. DORYS CRUZ LOPEZ



LAS JUEZAS PROFESIONALES

SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

La Secretaria,

Abogada LAURA VILCHEZ RIOS.

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el N° 016-04

La Secretaria,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS.

Causa N ° 3Aa 2135-04.
La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, Causa No. 3Aa 2135-04. ASI LO CERTIFICO de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS