REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA N° 3
Maracaibo, 26 de enero de 2004
193º y 144º
DECISIÓN Nº 009-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL SILVIA CARROZ DE PULGAR.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR DANIEL VERGES SARCOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.018.249, domiciliado en la Urbanización Lago Azul, casa N° 106ª-38, calle 106ª, avenida 44B de esta ciudad de Maracaibo, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio, HECTOR SARCOS SOTO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.530, en contra de la decisión No. 1292-03, dictada en fecha 03-12-2003 por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el mismo decidió no admitir el escrito de querella presentado por la presunta víctima, por cuanto dicha solicitud versa sobre una denuncia de delitos de acción pública.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, en fecha 15 de enero de 2003, se ADMITIO el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El recurrente formuló su apelación en los términos siguientes:

“…En vista del auto emanado por este Juzgado, de fecha; 03 de Diciembre del 2003. Contentivo a su decisión, cito “DECIDE: NO ADMITIR LA QUERELLA, interpuesta por usted ya que el escrito presentado versa sobre una denuncia de delitos de acción pública no siendo este Tribunal el titular de la acción en este tipo de delito, sino el Ministerio Público.” Fin de la cita. Estando en el lapso procesal correspondiente a la apelación, en este acto ANUNCIO EL RECURSO DE APELAR, su decisión que afecta mi condición de VICTIMA, de un hecho delictual cometido por los tres (3) ciudadanos identificados en la QUERELLA, siendo uno de ellos como es el ciudadano: ATILIO ARRIETA BRACHO, funcionario publico (sic), desempeñándose como NOTARIO PUBLICO NOVENO, donde emana el documento publico (sic) que su finalidad es de ESTAFAR y ENGAÑAR a terceras personas, igualmente he de manifestar que la QUERELLA NO VERSA SOBRE DENUNCIAS, interpuesta contra los tres (3) prenombrados, ya que su contenido es el de una ACUSACION FORMAL, contra los mismos ciudadanos presentándose por ante este Tribunal de Control para darle impulso y celeridad procesal, ya que existe una averiguación aperturada en la Fiscalía 13° del Ministerio Publico (sic), signada con el N° 24-F13-0769-003, PORQUE ASI se encuentra NOMBRADA EN LA QUERELLA que REPOSA EN SU DESPACHO. Por Ende usted VIOLA MIS DERECHOS QUE ME CONCEDEN Y ATRIBUYE la disposiciones CONSTITUCIONALES y la del Código Orgánico Procesal Penal en mi condición (sine qua non) de VICTIMA, ya que estas disposiciones no distingue los delitos de acción publica y privada para presentar una QUERELLA pero si distingue quienes son victimas (sic) de estos delitos por consiguiente fundamento MI APELACION CONTRA SU DECISION en las violaciones de los siguientes artículos:
Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que dice:” (sic) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus DERECHOS E INTERESES...” El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible e imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable...”
Articulo 27 ejusdem: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el GOCE y EJERCICIO DE LOS DERECHOS y GARANTIAS CONSTITUCIONALES...”
Articulo 30 ejusdem: en su tercer (3°) parágrafo que dice: “El Estado protegerá a las VICTIMAS de DELITOS COMUNES, y procurará que los culpables reparen los daños causados.” En concordancia con los artículos 118 del Código Orgánico Procesal Penal que dice en su primer párrafo: “La protección y reparación del daño causado a la VICTIMA del delito son objetivos del proceso penal....”

II. DE LA CONTESTACION DEL RECURSO.

El ciudadano ATILIO ANTONIO ARRIETA BRACHO, asistido por el abogado EDUARDO ADRIANZA PEREZ, dio contestación al recurrente en los siguientes términos:
“…Me adhiero plenamente a las argumentaciones plasmadas en la decisión emanada de este tribunal a su digno cargo de fecha 03 de diciembre de 2003, a través de la cual se decide no admitir la querella interpuesta por el ciudadano Héctor Daniel Verges Sarcos, contra mi persona y otras personas...( Omisis)...informa en su escrito de apelación, que, en efecto, cursa por ante el Ministerio Público una averiguación impulsada por él...(Omisis)... Acusa el apelante en su escrito de apelación la violación del articulo 26 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, lo que resulta a todas luces temerario ...(Omisis)... No explica en que consiste tal violación, limitándose a transcribirlo....
En virtud de lo antes expuesto, solicito respetuosamente al tribunal se sirva sustanciar el presente escrito de alegatos conforme a derecho, y así mismo solicito respetuosamente al tribunal de alzada a quien toque conocer de la apelación solicitada, declare sin lugar la misma, por infundada."

III. DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 03-09-2003, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual dentro de su parte motiva establece lo siguiente:
“…PRIMERO: El presente Escrito versa sobre unos presuntos delitos de Estafa, previstos en los artículos 464 del Código Penal Venezolano.
...SEGUNDO: El articulo (sic) 24 del Código Orgánico Procesal Penal establece quienes están llamados a ejercer la acción penal y establece: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Publico, salvo que sólo pueda ejercerse por la victima (sic) o a su requerimiento”: (sic)
...TERCERO: El articulo (sic) 25 de la citada ley up supra refiere quienes pueden ejercer la acción en los delitos de instancia de parte privada y al respecto señala: "Sólo podrán ser ejercidas por la víctima (sic), las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial ...(Omisis)... bastara (sic) la denuncia ante el Fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales competentes,..
…CUARTO: Observa entonces el Tribunal a manera de ilustración a quien hoy día interpone el presente recurso, que como se indico (sic) anteriormente, se esta acusando por unos delitos por los cuales no se puede querellar, en virtud de que los mismos son DELITOS DE ACCION PUBLICA, tal y como ...(Omisis)... por lo cual este Tribunal no puede admitir el presente recurso en virtud de lo antes expuesto y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos ...(Omisis)... DECIDE: NO ADMITIR EL PRESENTE ESCRITO interpuesto por el ciudadano HECTOR DANIEL VERGES SARCOS, debidamente asistido por el Abog. HECTOR SARCOS SOTO, ya que el mismo versa sobre una denuncia de delitos de acción pública, no siendo este tribunal el titular de la acción en este tipo de delitos, sino el Ministerio Publico (sic).”

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez analizado el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR DANIEL VERGES SARCOS, asistido por el abogado en ejercicio y de este domicilio HECTOR SARCOS SOTO, antes de resolver sobre el fondo de los planteamientos de la misma, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:
PRIMERO: Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal se elimina la apelación genérica, de modo que la apelación debe interponerse por escrito fundado en beneficio de una administración de justicia eficaz y con respeto a los derechos del ciudadano, por lo que los recursos dependen de un trabajo minucioso que debe ser llevado a cabo por las partes que manifiestan su inconformidad con la decisión recurrida.
Este Tribunal de Alzada al examinar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR DANIEL VERGES SARCOS, observa que el mismo incumple con los requisitos establecidos en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, careciendo incluso de petitorio o de la solución que pretende el apelante, y se admite debido a que a pesar de esta falta, no incurrió en las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 ejusdem. Al respecto la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 396 de fecha 3 de octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:
"…En reciente y reiterada jurisprudencia, esta Sala ha asentado que cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar, las denuncias interpuestas por el recurrente…
…En primer orden es conveniente acotar, que la necesidad de establecer como garantía el derecho de interponer recursos contra las sentencias, bien el de apelación o el extraordinario de casación y la acción de revisión, surge de la falibilidad de la actuación de los jueces, que lejos de atentar contra el principio de la independencia del juez, es garantía para el procesado poder ejercer un recurso sencillo y sin mayores formalidades, pues solo así, bastaría para los fines de la Convención Americana de los Derechos Humanos (artículo 8° inc. 2. H.).
El principio de la doble instancia, consagrado en e artículo 49, último aparte inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente la aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de Segunda Instancia, conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias más importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto, si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, en cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobre todo cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador de establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante la otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión de Primera Instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial, con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disiente lo resuelto.
La Sala de Casación Penal ha establecido en anteriores oportunidades, que "la intención del legislador en la reforma del 14 de noviembre de 2001, es, que fuera de las causas de inadmisibilidad establecidas taxativamente en el artículo 437 ejusdem, las Cortes de Apelaciones deberán conocer y resolver el fondo del recurso planteado".

De este modo, se le impone al recurrente la carga o el deber procesal de indicar al Tribunal revisor del derecho, los aspectos de la decisión que vulneran los intereses subjetivos de quien apela y la posible solución al problema planteado, ya que el Tribunal revisor no puede ni debe tomar parte en el proceso y suplir argumentos o asumir la defensa de alguno de los sujetos procesales, vulnerando con ello el principio de igualdad procesal, es por lo que esta Sala considera procedente declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano HECTOR DANIEL VERGES SARCOS. Y así se decide.
En el presente caso, la redacción del recurso que analiza esta Tribunal de Alzada, hace difícil a quienes aquí deciden entender lo que el recurrente pretende con su escrito de apelación, sin embargo con fundamento en los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución nacional vigente, esta Sala pasa a conocer de oficio sobre el fondo de la cuestión planteada, en busca de quebrantamientos de normas de orden Constitucional y legal, que representen vulneración de los derechos y garantías de quienes actúan en el proceso.
SEGUNDO: Por las razones antes expuestas, se hace necesario hacer algunas consideraciones sobre la Querella (Art. 292 del COPP), la Acusación Particular Propia (Art. 326 del COPP) y la Acusación Privada (Art. 401 del COPP) como formas de participación dadas a las personas para que ejerzan sus derechos en virtud de su cualidad de víctima dentro del proceso penal venezolano.
La querella, la acusación particular propia y la acusación privada, tienen como propósito hacer valer una pretensión penal contra el presunto victimario, y en el sistema procesal penal venezolano, si bien las tres acciones tienen un mismo propósito, no es menos cierto que se diferencian en ciertos aspectos, a saber: el término querella tal y como está establecida en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicado a la denuncia calificada de la parte agraviada o victimada, por medio de la cual se pretende dar inicio a una investigación propia de la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública. Según la define Manuel Osorio es la:
“Acción penal que ejercita, contra el supuesto autor de un delito, la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo (o sus representantes legales) , (sic) mostrándose parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y de obtener la condena del culpable, así como la reparación de los daños morales o materiales que el delito le hubiese causado” (Diccionario de Ciencias jurídicas, Políticas y Sociales. Buenos Aires. Editorial Heliasta S.R.L., 1974, p: 632).

Se diferencia de la denuncia simple, en tanto que ésta solo exige una narrativa de los hechos y, de ser conocido, la identificación del autor o partícipe; por su parte, la querella exige legitimación del querellante, la identificación obligatoria del querellado, la imputación de un delito concreto y su calificación esencial (Cf. Pérez, Eric. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal. Venezuela; Vadell Hermanos Editores. 4ta Edición; 2002, P: 317 y 318), razones por las cuales antes de decidir sobre su admisibilidad o no deben ser revisados sus requisitos tal como lo establecen los artículos 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal
Por su parte, la Acusación Particular Propia a la que hace referencia el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es el acto ejercido por la víctima de un delito de acción pública, propio de la fase intermedia, a través del cual ésta interpone su pretensión punitiva en contra del presunto victimario, cuando la víctima no comparta las posiciones de hechos y derecho expuestas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio; ésta debe realizarse ante el Tribunal competente antes de la celebración de la Audiencia Preliminar. Este acto pone fin a la fase preparatoria y marca el inicio de la fase intermedia (Véase Pérez, Eric. Ob. Cit. P: 362, 367 y 368).
La Acusación Privada, es el mecanismo mediante el cual la víctima ejerce su pretensión punitiva contra el presunto sujeto activo del hecho punible, directamente ante el Tribunal de Juicio, cuando el delito por el cual se trate de juzgar a una o varias personas, sea de acción privada.
La doctrina venezolana define los delitos de acción privada, como aquellos “en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales” (Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Parte General. Caracas, Mobil libros. 1987, P: 86); por ello el legislador venezolano, ha establecido diversos procedimientos especiales para los casos de delitos cuyo procedimiento sea iniciado a solicitud de parte agraviada, para los delitos de acción pública y de acción privada, es decir, de quien o quienes se sientan víctimas, procedimiento estos cuyos lapsos son de impertermitible cumplimiento para los intervinientes en dicho proceso y para el Juez de la causa.
TERCERO: Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa, es apreciable que la acción intentada, por el ciudadano HECTOR DANIEL VERGES SARCOS, asistido por el abogado en ejercicio HECTOR SARCOS SOTO, en contra de los ciudadanos MARTIN JOSE PIRELA ROSALES, CARLOS VARGAS HERNANDEZ y ATILIO ANTONIO ARRIETA BRACHO, dada su fundamentación legal y su redacción, se corresponde a una Querella de conformidad con lo pautado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo enuncia en su escrito, utilizándola como dispositivo para poner en marcha el aparato judicial en los casos de delitos de acción publica.
Ahora bien, se observa que los delitos tipificados en los artículos 464 y 465 del Código Penal vigente, -según expone la presunta víctima en su escrito, y lo establece el a quo en su decisión- y sobre los cuales el accionante basa su petición de juzgamiento, son delitos de acción pública, es decir, se trata de delitos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es independiente de la voluntad del presunto agraviado, como consecuencia de ello sólo basta la interposición de la denuncia del hecho punible ante los organismos competentes del hecho punible y del presunto autor responsable penalmente para que el procedimiento penal se instaure.
Puede evidenciarse del escrito, que por ante la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia existe abierta una investigación por los hechos expuestos en la querella, signada con el número 24-F13-0769-003, lo que lleva a este Tribunal Colegiado a concluir que el recurrente realizó la denuncia haciendo uso del artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, necesaria para que se inicie la investigación por parte del órgano legitimado para ello de conformidad con el artículo 300 ejusdem, y continúa con la pretensión como presunta víctima que dice ser, de utilizar el tercero de los modos de proceder que la Ley adjetiva penal venezolana le otorga, es decir, la querella, que como acto procesal persigue una finalidad, y constituye una manifestación de voluntad de una persona con una pretensión punitiva que intervienen en el proceso penal con el fin de originar una relación procesal, teniendo como límite los principios fundamentales previstos en la constitución y en la ley (Cf. Rivera M., Rodrigo. Nulidades Procesales Penales y Civil. San Cristóbal, Editorial Jurídica Santana C.A. 2003, p: 187 y 188). El uso de este mecanismo de ninguna manera le está prohibido, muy por el contrario la ley adjetiva le otorga ese derecho, aún cuando ya haya realizado su denuncia por ante el Ministerio Público.
En razón de las anteriores consideraciones, es evidente que la decisión N° 1292-03 de fecha 3 de diciembre de 2003 emanada del Juzgado Cuarto de Control se trata de un acto viciado de nulidad absoluta, por cuanto el primer acto procesal por parte del Tribunal a quo, y que estaba destinado a fundamentar una relación procesal que se inicia no se realizó, ya que la parte querellante o presunta víctima ciudadano HECTOR DANIEL VERGES SARCOS al introducir su escrito de conformidad a lo establecido en los artículos 292 y 293, utilizando uno de los modos de proceder para los casos de delitos de acción publica, el Tribunal debía continuar con el procedimiento establecido en los artículos subsiguientes, no podía el Tribunal a quo pronunciarse acerca de la admisión o no de dicho escrito, sin hacer mención al cumplimiento de los requisitos contenidos en el artículo 294. En este sentido la admisión o no que deberá estar fundada en la revisión del escrito de conformidad con el artículo 296 en concordancia con los artículos antes mencionados en esta decisión, por lo cual es procedente en derecho declarar la nulidad del auto de fecha 3 de diciembre de 2003 emanado del Juzgado Cuarto de Control, donde el a quo declara que no admite la Querella presentada por el ciudadano HECTOR DANIEL VERGES SARCOS, asistido por el abogado HECTOR SARCOS SOTO, por cuanto el Tribunal obvió la aplicación de la Sección Tercera del Capitulo II del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, pues antes de cualquier decisión procedimental se encontraba en el deber de revisar si cumplía con los requisitos exigidos en el 294, luego de lo cual es cuando se hace procedente, por parte del Juez a quo hacer las consideraciones pertinentes para fundamentar su decisión de tramitar la acción por el procedimiento correspondiente, bien a la querella, según fuere el caso y evidentemente no lo hizo, incurriendo en quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento contenido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Existe inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, imposibles de sanear por las razones antes expuestas, lo que hace procedente declarar la nulidad absoluta del auto de fecha 3 de diciembre de 2003 emanado del Juzgado Cuarto de Control, donde no se admite el escrito presentada por el ciudadano HECTOR DANIEL VERGES SARCOS, asistido por el abogado HECTOR SARCOS SOTO, todo de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Con base a lo anteriormente expuesto, los Jueces Integrantes de esta Sala de Alzada consideran que lo procedente en derecho es ANULAR la decisión N° 1292-03 de fecha 3 de diciembre de 2003 emanado del Juzgado Cuarto de Control y los actos que de él dimanen de conformidad a lo establecido en los artículos 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por el ciudadano HECTOR DANIEL VERGES SARCOS, asistido del Abogado en ejercicio HECTOR SARCOS SOTO; SEGUNDO: De oficio ANULA la decisión N° 1292 de fecha 3 de diciembre de 2003 emanado del Juzgado Cuarto de Control, donde se declara que no se admite el escrito presentado por el ciudadano HECTOR DANIEL VERGES SARCOS, asistido por el abogado HECTOR SARCOS SOTO, de conformidad con lo establecido en los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Se ordena la remisión de la presente causa a un Tribunal de Control distinto al que conoció.-
QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACION INTERPUESTO Y ANULADA LA DECISION APELADA.
Publíquese, Regístrese y remítase al Tribunal de la causa.

LA JUEZA PRESIDENTE,


DRA. DORYS CRUZ LOPEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 009-04.

LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VÍLCHEZ RIOS


Causa Nº 3Aa 2143-04


La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, Causa No. 3Aa 2143-04. ASI LO CERTIFICO de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cuatro (2004).
LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS