REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA No. 3
Maracaibo, 26 de Enero del 2004
193° y 144°
DECISION Nº 013-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.
Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por la ciudadana HEROÍNA MARIA SOLANO DE RODRIGUEZ, debidamente asistida por la ciudadana Abogada en ejercicio y de este domicilio LESLIS MORONTA LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 12.143, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre del 2003 por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega Material del Vehículo cuya características son: Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Marca Jeep, Modelo Cherokee, Uso Particular, Color Verde, Año 2000, Placa SAJ-51E, Serial de Carrocería 8Y4G248S5Y1204983, Serial del Motor 6 Cilindros; de conformidad a lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por decisión auto de fecha 16 de enero de 2003, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:
I. ARGUMENTOS DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:
El recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Primera Denuncia: Por haber incurrido en el vicio de Gravamen Irreparable por errónea aplicación del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.
Alega la recurrente, que la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, apertura la investigación N° 24F-F-6-680-03, con motivo de que la cédula de identidad N° 9.330.726, la cual le fue asignada por la oficina de la Onidex de Maracaibo, y le pertenece a otra persona de nombre CARLOS FERNANDO SANDIA MORA, atribuyendo la obtención de la misma en fraude a la Ley, y por esa situación irregular le fue retenida la camioneta de su propiedad Marca Jeep, Serial de Carrocería 8Y4G248S5Y1204983. Modelo Grand Cherokee, año 2000, color Verde, Tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, Serial del Motor 6 cilindros, Placas XAJ-51E y en el cual también le atribuían que el titulo de propiedad era falso, por lo que durante la investigación fue sometida a la persecución penal del delito que se le estaba atribuyendo. Pues la Fiscalía del Ministerio Público, no investigó la Irregularidad de la cédula de identidad, ya que no ordenó a la Onidex que remitiera a su despacho la ficha de los Datos Filiatorios de su persona, la foto que se toma para otorgar la misma ni ordenó que comparecieran los funcionarios encargados para la obtención de la cédula, así como no ordenó a ningún cuerpo de investigación que le realizara una experticia a la cédula de identidad para determinar si la misma era falsa y si el papel y las firmas eran originales, es decir, a la Fiscalía no le interesó recabar la verdad, para así poder tomar un Acto Conclusivo.
Refiere la accionante, que la recurrida para llegar a la conclusión a la llegó se basa en el Acta Policial levantada por el funcionario CARLOS GONZALEZ DEL MAR, en la cual informa que la cédula de identidad presentada por su persona, signada con el N° 9.330.726, según verificación efectuada por el Sistema Computarizado de la Diex-Caracas, le correspondía al ciudadano CARLOS FERNANDO SANDÍA MORA, presumiéndose que dicha cédula de identidad fue obtenida en fraude a la ley, y de conformidad con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 157 del 13-02-03, razón por la cual el Juzgado a quo procede a negar la entrega material del vehículo, además de:1) La disparidad evidente entre la firma del presunto propietario CARLOS ALBERTO MENDOZA BECERRA, contenida en el documento Poder otorgado al ciudadano WILLIAN ENRIQUE BATALLA PEREZ, en fecha 02-06-03 y el otro poder otorgado al referido ciudadano en fecha 22-10-03. Lo que se evidencia que al menos uno de dichos documento es falso, 2) La Cédula de identidad de la ciudadana HEROÍNA MARIA SOLANO DE RODRIGUEZ, corresponde al ciudadano CARLOS FERNANDO SANDÍA MORA, expedida en la Oficina Diex de la Grita, Estado Táchira. Lo que evidencia que dicha cédula de identidad fue expedida con fraude a la ley.
Manifiesta la recurrente, que en la causa no se planteado cuestiones incidentales, ya que no ha habido reclamaciones o tercerías con el fin de obtener la restitución de la camioneta, es decir, en la presente causa solamente su persona reclama la propiedad del vehículo, y el cual no se encuentra solicitado, además se encuentra en estado original y no es indispensable para la investigación, como lo notificó la Fiscalía, igualmente demostró ante el Juez de la recurrida que su nombre es HEROÍNA MARIA SOLANO DE RODRIGUEZ, presentando su pasaporte y la visa de la República Bolivariana de Venezuela, y los documentos que acreditan su propiedad en original y copias certificadas.
La recurrida concluye en negarle la entrega del vehículo por la disparidad evidente entre la firma del presunto propietario CARLOS ALBERTO MENDOZA BECERRA, contenida en el documento Poder otorgado al ciudadano WILLIAN ENRIQUE BATALLA PEREZ, en fecha 02-06-03 y el otro Poder otorgado a ese mismo ciudadano en fecha 22-10-03, lo que evidencia que al menos uno de dichos documentos es falso. Produciéndole la decisión un Gravamen Irreparable, ya que la recurrida se hizo parte, se atribuyó la calidad de experto grafotécnico para llegar a la conclusión de que uno de los poderes es falso, es decir, el Juez no puede ser parte del proceso y en la presenta causa se atribuyó facultades que no tiene, para negar la entrega material del referido vehículo, violentando con ello el Debido Proceso.
Alega la accionante, que la recurrida le produjo un Gravamen Irreparable al llegar a la conclusión a que llegó, ya que la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico no ha dictado un Acto Conclusivo en la investigación N° 24F-F-6-680-03, y es quien tiene facultades para llegar a la conclusión de que hubo o no hubo fraude en la obtención del documento de identidad, es decir, que el Juez a quo la está Condenando anticipadamente de un fraude que no se ha investigado, que no se sabe si se cometió para que concluya en la forma en que lo hizo; además de darle la cualidad de acusada anticipadamente y no existe sentencia definitivamente firmen donde se ha considerado culpable del delito de fraude a la ley en la obtención de la cédula de identidad que me fue otorgada por la Onidex de Maracaibo, circunstancias estas que hacen evidente el Vicio alegado.
Igualmente, alega la solicitante que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en fecha 09-09-03 y según oficio N° ZUL-6-1993-03, le notificó el Juez a quo que el vehículo Modelo Grand Cherokee, de su propiedad no se encontraba solicitado y que el mismo no era indispensable para la investigación. Igualmente consta en las actas procesales que el mismo se encuentra en estado original, según experticia de Reconocimiento practicada al vehículo de autos y de la experticia de documento efectuada por los expertos CEDEÑO SANCHEZ GUSTAVO y MORENO AZUAJE, al certificado de Registro del vehículo (SETRA) N° 22797740, (8Y4G248S5Y1204983-1-3), el cual describe al propietario CARLOS ALBERTO MENDOZA BECERRA, cuya conclusión fue que el Título es Original.
Indica la recurrente, que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
”Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener restitución de objeto recogidos o que se incautaron se tramitará ante el Juez de control, conforme a las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil, para las incidencias…Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregaran al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avaluó”
Por lo que del análisis a la referida disposición legal, se evidencia que el Juez incurrió en la Errónea Aplicación del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que le produjo un Gravamen Irreparable al derecho de propiedad que tiene sobre el vehículo.
Segunda Denuncia: Por haber incurrido en el Vicio de Gravamen Irreparable, por Falta de Aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal:
El referido artículo, le confiere también facultades al Juez de Control a entregar objetos directamente en deposito, con expresa obligación de presentarlo cada vez que sean requerido, es decir, que el Juez de la recurrida por lo menos debió haberle entregado el vehículo aunque sea en depósito hasta que obtenga el resultado de la investigación N° 24F-F-6-680-03, llevada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, debido a que el vehículo se encuentra en estado original, ni solicitado por algún Cuerpo Policial y no se ha presentado ningún tercero a reclamar su propiedad, es decir, no existe ninguna incidencia con respecto a la propiedad del mismo, igualmente la Fiscalía le notificó a la recurrida que el vehículo no era indispensable para la investigación, motivos por los cuales la recurrida debió haber aplicado lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenar la entrega del mismo, ya que de lo contrario quien se está viendo beneficiado con la detención del vehículo retenido es el propietario del Estacionamiento, debido a que esta la presente fecha debe en el estacionamiento la cantidad de (Bs. 1.100.000,oo), además del deterioro que esta sufriendo el vehículo.
Además, alega la recurrida que la sentencia invocada por el Juez de la recurrida, para negarle el vehículo, no es aplicable en su caso, ya que no existen terceros reclamando la propiedad del vehículo y si existe una irregularidad con respecto a la cédula de identidad que le fue asignada por la Onidex, no tiene la culpa de dicha expedición, además existen otros casos similares en la Onidex, en donde 2 personas que tienen 29 años con la misma cédula de identidad, aparecen otra persona que tiene la misma cédula con 35 años de edad, es decir, que no existe solamente su caso, sino que hay varias personas con mismo problema.
PROMOCION DE PRUEBAS:
1. Copia certificada contentiva de la compulsa de la causa N° 13C-300-03.
2. Decisión dictada por la recurrida con fecha 21-11-03, en donde niega la entrega del vehículo.
PETITORIO:
Solicita que declare Con Lugar el Recurso de Apelación, por haber cumplido con los trámites de interposición, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 432, 433 y 435 todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia Revoque la decisión impugnada, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Control del Estado Zulia, con fecha 21-11-03 y ordene la entrega del vehículo solicitado.
II. CONTESTACION DE LA VINDICTA PÚBLICA AL RECURSO INTERPUESTO: El ciudadano Abogado EDGAR ALFREDO DAVILA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, procede a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana HEROÍNA MARIA SOLANO DE RODRIGUEZ, en los siguientes términos:
PRIMERO: La Fiscalía del Ministerio Público, recibió en fecha 07 de mayo del 2003, actuaciones provenientes del Departamento de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3 de la División de Investigaciones penales, donde señalan la incautación del vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas SAJ-51E, Color Verde, Año 2000, Serial de Carrocería 8YAG248S5Y1204983, Serial del Motor 6 cilindros, al ciudadano DEIBER RODRIGUEZ SOLANO, por presentar presuntamente documentación falsa, quedando el vehículo a la orden de la Representación Fiscal.
SEGUNDO: En fecha 19-05-03, la ciudadana HEROÍNA MARIA SOLANO DE RODRIGUEZ, quien se identificaba como titular de la cédula de identidad N° V-9.330.726, solicita por ante la referida Fiscalía la entrega del vehículo de autos. En fecha 22-05-03, se ordena a la División de Investigaciones Penales del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, CORE 3, que le practicara Experticia de Reconocimiento a un certificado de Registro N° 22787740, correspondiente al vehículo Marca Jeep, Modelo Grand Cherokee, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas SAJ-51E, Color Verde, Año 2000, Serial de Carrocería 8YAG248S5Y1204983, Serial del Motor 6 Cilindros, a los fines de determinar la originalidad o falsedad de los mismos. Ahora bien, con fecha 27-05-03 se recibió respuesta a la solicitud en cuestión, obteniéndose como resultado que el titulo en cuestión es original.
TERCERO: En virtud del resultado mencionado se procedió a realizar la entrega del vehículo antes descrito a la accionante del presente recurso, en fecha 28.05.03. Pero en fecha 12-06.03 se recibieron actuaciones del destacamento de Frontera N° 31 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, en el cual informaban sobre la retención del vehículo antes referido, por presentar la accionante Documentación de Identidad N° V-9.330.726, presuntamente Falsa o Adulterada, quedando el vehículo retenido nuevamente a la orden de la Fiscalía. Asimismo se desprende del Acta Policial que los funcionarios aprehensores solicitaron información a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), con el fin de obtener información sobre la identidad de la hoy accionante, obteniéndose como respuesta que la cédula le pertenece al ciudadano SANDÍA MORA CARLOS FERNANDO, según oficio emanado de la Onidex-Río Limón, RIIe-4-030349.
CUARTO: En fecha 07.07.03, la hoy accionante solicitó nuevamente la entrega del vehículo en cuestión, pero extrañamente identificándose no como Venezolana, sino como Extranjera, con cédula de identidad N° E-40.795.802. En fecha 30.06.03, se dirigió oficio ZUL-6-1483-03 al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, comunicación esta ratificada en fecha 16.07.93 con oficio ZUL-6-1624-03, donde se solicita los Datos Filiatorios y la identidad final de la accionante. En fecha 23-07-03, con oficio N° RIIe-4-0303-1111 el Director de la ONIDEX de Maracaibo informa, que el titular de la cédula de identidad N° V-9.330.726, es original de la Oficina Diex La Grita, Estado Táchira. En fecha 05.08.03, la Fiscalía emitió Auto por el cual niega a la ciudadana HEROÍNA MARIA SOLANO DE RODRIGUEZ, la entrega del vehículo, por considerar que la misma había presentado documentación de identidad Falsa.
En mérito de las razones expuestas considera el Representante del Ministerio Público, que si bien es cierto que el vehículo en cuestión fue objeto de una Entrega como se señalo ut supra, no es menos cierto que la accionante flagrantemente cometió un delito Contra la Propia Administración de Justicia, al pretender ésta hacer valer una identidad que no le correspondía, por medio de un documento público, por ante la Representación Fiscal, situación esta que debe ser considerada debe ser la misma castigada y al pretenderse negarse la entrega tanto por la Fiscalía como por la Sede Jurisdiccional no se le quebranta ninguno de los Principios, establecidos en el artículo 449 y cada uno de sus ordinales, ya que el vehículo está retenido a la orden del Estado, en un Estacionamiento el cual tienen concesión con el Ministerio de Infraestructura y el mismo es el Responsable de los Daños que se le pudiera ocasionar, en tal sentido mal pudiera alegar la accionante que se le causa un Gravamen Irreparable al no entregársele el vehículo.
Finalmente considera quien expone que la actuación del Juez a quo está ajustada a Derecho por cuanto el mismo estudió a la causa, ya que la Fiscalía se la remitió y consideró que mal se le puede dar un vehículo a una ciudadana que presenta una documentación falsa, por cuanto el vehículo en cuestión pudiera estar involucrado en una Transacción Ilícita y de hecho la accionante compra el vehículo con una documentación falsa y la misma fue autenticada por una Oficina Notarial.
Es por ello que la Fiscalía del Ministerio Publico, solicita sea declarado Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana HEROÍNA MARIA SOLANO DE RODRIGUEZ, asistida por la ciudadana abogada LESLIS MORONTA LOPEZ, por estar la decisión del Juez a quo ajustada a derecho, en base a los fundamentos alegados.
III. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Analizadas como han sido exhaustivamente las actas que conforman la presente causa, esta Sala pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, aduce la recurrente que la Vindicta Pública en su oficio N° ZUL-6-1993-03, de fecha 09 de septiembre del 2003, que riela al folio (20) de la presente causa, informa que el vehículo con las siguientes característica Marca Jeep, Serial de Carrocería 8YAG248S5Y1204983, Modelo Grand Cherokee, Año 2000, Color Verde, Tipo Sport- Wagon, Clase Camioneta, Serial del Motor 6 cilindros, NO ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, y afirma la accionante que la decisión dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual se Niega la Entrega del referido vehículo, se basa en el Acta Policial, de fecha 09 de junio del 2003, levantada por el funcionario CARLOS GONZALEZ DEL MAR, adscrito al Puesto de Control Migratorio DIEX Río Limón, con motivo de la retención preventiva del vehículo por parte de la Guardia Nacional, tripulado por la ciudadana HEROÍNA MARIA SOLANO DE RODRIGUEZ, a quien le fue retenido su vehículo por el simple hecho de presumir el funcionario policial que hizo la retención, que el Acta de Entrega de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico era falsa y que su cédula de identidad pertenecía a otra persona, causándole de esta manera un gravamen irreparable, sin recabar la verdad sobre su identidad, y en detrimento del Principio de la Presunción de Inocencia.
Igualmente alega la recurrente, que el Ministerio Público avala tal situación sin evaluar todas las circunstancias que rodean el caso en concreto, presentando un acto conclusivo, que no se adecua al Estado de Derecho, en el cual se considera que no existe delito sino esta tipificado en la ley, y que nada tenía que ver un vehículo de cuya experticia se observa todo en estado original con la identidad de una persona a la que se le ha estigmatizado por el solo hecho de ser extranjera y lo cual arrojó que sin dar cumplimiento a las diligencias de investigación pertinentes, se niegue la entrega material del referido vehículo, condenando a la recurrida sin un proceso probatorio previo, alegando que existe disparidad entre la firma del PRESUNTO PROPIETARIO, que se llama CARLOS ALBERTO MENDOZA BECERRA contenida en el documento poder otorgado al ciudadano WILLIAM ENRIQUE BATALLA PEREZ, en fecha 02 de junio de 2003 y el otro poder otorgado a ese mismo ciudadano en fecha 22 de Octubre de 2003. Lo que se evidencia que al menos uno de dichos documento es falso.
Quienes aquí deciden dan cuenta que le asiste la razón a la apelante cuando afirma que la recurrida la condenó anticipadamente, de un fraude que no se ha investigado, que no se sabe si se cometió, para que concluya en la forma en que lo hizo. De esta manera, el tribunal a quo ha violado las normas atinentes al Debido Proceso, pues ha mediado una condena previa, sin permitirle un juicio justo en el cual pudiera defenderse de los alegatos esgrimidos por la representación fiscal.
Dentro de la filosofía del Estado Social de Derecho, es un imperativo que las decisiones judiciales que afectan un derecho e intereses jurídicamente tutelados se adopten conforme al derecho, así es de la esencia del Estado de Derecho que los actos de los funcionarios judiciales en particular deben ceñirse a los Mandatos Constitucionales y a la normativa procedimental vigente, lo cual no fue acatado al omitir la Juez a quo con la normativa que rige el Debido Proceso.
En ese sentido, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Ministerio Público devolverá, en caso de ser procedente, los objetos recogidos o que se incautaron en la instrucción del proceso penal, cuando ya no sean imprescindibles para la investigación; pero cuando existan dudas sobre a quién deba entregarle algún bien, el Juez de Control, como lo prevé el artículo 320 ibídem, abrirá una incidencia conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de una de las partes o por un tercero en el proceso penal, para que se dilucide quién posee algún derecho real sobre el bien que se pretenda devolver. En caso que la incidencia demuestre que son varias las personas que puedan tener ese derecho, precisa esta Sala, se deberá proceder de conformidad con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Del contenido de las actas podemos evidenciar, que a la ciudadana HEROÍNA MARIA SOLANO DE RODRIGUEZ fue privada del uso del vehículo de su propiedad que posee las siguientes características Marca: Jepp, Serial de Carrocería: 8Y4G248S5Y1204983, Modelo: Grand Cherokee, Año: 2000, Color: Verde, Tipo: Sport-Wagon, Clase: Camioneta, Serial del Motor: 6 cilindros, sin haber comprobado previamente la comisión de ilícito penal alguno, en virtud de lo cual es claro que al haberle retenido su vehículo se vulneran sus Garantías Constitucionales, tuteladas por el Estado como lo son el Debido Proceso y, por ende, el derecho a ser notificada de los motivos de la retención del vehículo , de los cargos por los cuales se investiga y del Derecho a la Defensa.
Igualmente, y por cuanto se evidencia que el vehículo retenido es propiedad de la ciudadana HEROÍNA MARIA SOLANO DE RODRIGUEZ quien es de nacionalidad colombiana y que aparentemente se encontraba de tránsito por esta ciudad y de regreso al país vecino, se observa que no se cumplió (por lo menos así se evidencia del contenido de actas) con la notificación consular correspondiente, derecho civil este amparado en el artículo 44, numeral 2° de la Carta Política.
Por otra parte, no existiendo el elemento principal del delito como lo es la “acción” o la ejecución del acto propiamente dicho, es claro que no se puede alegar la existencia de un hecho gravoso.
En consecuencia, el artículo 49, ordinal 6° de la Carta Magna, establece el principio de legalidad que debe apoyar a todo proceso judicial, señalando textualmente lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previsto como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”; de esta trascripción podemos constatar, que este principio consagra la garantía criminal (que exige que el delito se halle determinado por la Ley) y la exigencia de la irretroactividad de las leyes que establecen delitos o faltas; en virtud de lo cual es claro, que si efectivamente ninguna persona podrá ser penalizada por actos u omisiones que no fueren previstos por normas preexistentes como delitos o faltas, mucho menos podrán ser sometidos a un proceso cuando no exista manera de adecuar un comportamiento específico, a un tipo penal.
En la presente causa, al folio (26) riela el Título de Propiedad original del vehículo, y al folio (28) y vuelto, se evidencia su traspaso por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 16 de mayo del 2003, el cual quedó anotado en el N° 43, Tomo 34, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, pudiendo evidenciar que la base tomada por la recurrida, es una presunción al decir, que por lo menos uno es falso. Lo cual no puede ser sustentado porque para decidir debe hacerlo bajo un criterio científico y no en base a una presunción, por lo cual este tribunal le niega todo valor a dicha decisión.
En el caso de marras, se evidencia que mediante la decisión recurrida se ha quebrantado el fin último del proceso, que no es más que la realización de la justicia, tal y como lo expresa el artículo 257 de nuestra Norma Agendi, razón por la cual es procedente declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana HEROÍNA MARIA SOLANO DE RODRIGUEZ debidamente asistida por la ciudadana Doctora LESLIS MORONTA LOPEZ , en su carácter de Defensora Privada de la referida ciudadana; y por vía consecuencia REVOCAR el contenido de la decisión dictada en fecha 21 de noviembre del 2003, por el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 11C-763-03, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo antes descrito y por ende ordenar la entrega material del vehículo MARCA JEPP; SERIAL DE CARROCERÍA 8Y4G248S5Y1204983; MODELO GRAND CHEROKEE; AÑO 2000; COLOR VERDE; TIPO SPORT- WAGON; CLASE CAMIONETA; SERIAL DEL MOTOR 6 cilindros, propiedad de la ciudadana HEROÍNA MARIA SOLANO DE RODRIGUEZ. Y así se decide:
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana HEROÍNA MARIA SOLANO DE RODRIGUEZ debidamente asistida por la ciudadana Doctora LESLIS MORONTA LOPEZ, SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de Noviembre de 2003, por el Juzgado Décimo Tercero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa N° 13C-300-03, mediante la cual se niega la entrega material del vehículo, y TERCERO: ORDENA la entrega material del vehículo MARCA: JEPP; SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4G248S5Y1204983; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 2000; COLOR: VERDE; TIPO: SPORT- WAGON; CLASE: CLASE: CAMIONETA; SERIAL DEL MOTOR: 6 cilindros, propiedad de la ciudadana HEROÍNA MARIA SOLANO DE RODRIGUEZ.
Regístrese esta decisión, publíquese y ofíciese.
QUEDA ASÍ DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO, REVOCA LA DECISIÓN APELADA Y ORDENA LA ENTREGA MATERIAL DEL VEHICULO SOLICITADO POR LA RECURRENTE.
LA JUEZA PRESIDENTE (E),
Dra. DORYS CRUZ LOPEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR. Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente
LA SECRETARIA,
Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 013 -04
LA SECRETARIA;
Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS
CAUSA N° 2142-04
LRdI/
La suscrita secretaria de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Hace constar que las presentes copias son trascripción fiel y exacta de su original. lo certifico de conformidad a lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del código de procedimiento civil. En Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2004.
LA SECRETARIA;
Abg. LAURA VÍLCHEZ RÍOS
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