REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES, SALA N° 3
Maracaibo, 26 de Enero de 2004
193º y 144º


DECISION Nº 012-04
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL Dra. LUISA ROJAS DE ISEA.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA BARALT, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio JAVIER RAMIREZ GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado, bajo el N° 83.195, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre del 2003 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual Negó la Entrega del Vehículo cuya características son: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1982, Color Marrón, Placa 214-531-Z, Serial de Carrocería 1W69ACV108142, Serial del Motor ACV108142, y del arma de fuego solicitada tipo Pistola, Marca Beretta, serial A31644M, Calibre 40SW, Modelo 96 Centurión, Código PISTBE96CEN, de conformidad a lo establecido en los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, por decisión auto de fecha 12 de enero de 2004, se ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídico procesales:

I. ARGUMENTOS DEL RECURSO APELACION INTERPUESTO:

El recurrente fundamenta su recurso de apelación de conformidad a lo establecido en el artículo 447 en su ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
 Alega el accionante que en la mencionada decisión, adolece una serie de violaciones de normas, entre ellas Constitucionales, como lo es el Derecho de Propiedad, contemplado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:”Se garantiza el Derecho de Propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezcan la ley con fines de utilidad pública o de interés general…”.

 Refiere el recurrente, que al momento de dictar la decisión, la Juzgadora a quo violentó el derecho de propiedad, en virtud de ser el ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA BARALT, víctima del hampa común, ya que si bien es cierto que dicho vehículo se encuentra con problemas en los seriales identificatórios del mismo, no es menos cierto que el mismo fue adquirido por medio de un documento público desde el año 1997, el cual goza de buena fe, por lo cual es fundamental para este tipo de casos, documento este realizado ante la Notaría Público Novena de Maracaibo, en fecha 08-08-97, quedando anotada bajo el N° 74, Tomo 53, donde aparece como vendedor el ciudadano HERMES ROMER LOPEZ VILLASMIL, y por ende propietario de este bien mueble objeto de esta solicitud, tal y como lo establece el Código Civil en su artículo 796.

 Asimismo indica, que se tome en cuenta el criterio doctrinal y jurisprudencial sobre el punto aquí recurrido, es decir, si ambas partes solicitaran el vehículo en cuestión, es de notar que solo y únicamente se encuentra solicitado por su representado, el ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA BARALT, al cual se le haría un daño irreparable si se decide la negativa de entrega del vehículo antes mencionado, por ser este vehículo el único medio de subsistencia y su medio de trabajo.

 Como la decisión recurrida se basa fundamentalmente en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma viola el derecho de propiedad, pues el segundo aparte del artículo 334 de nuestra Carta Magna, el cual se refiere al Control Difuso de la Constitución y que expresa:”En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales de cualquier causa, aun de oficio, decidir lo conducente”, que a su vez de modo referenciar lo podemos concatenar, con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que afirma el criterio que sostiene nuestra Carta Magna, cuando expresa:”Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicarán ésta con preferencia”. Motivos por los cuales solicita a la Sala que le corresponda conocer la presente apelación aplique las normas con carácter Constitucional con preeminencia o supremacía de cualquier otra norma de menor rango.

 Por otro lado, el accionante alega que la Juzgadora de la recurrida, en el texto de la decisión, niega irrevocablemente la entrega del arma, en virtud de que en el Porte de Arma de la misma, aparece un número de cédula diferente a la del solicitante, pero es de saber, que el mismo se encuentra solicitando un arma de fuego que le pertenece a su hijo que lleva el mismo nombre, más no iguales apellidos que el solicitante y por supuesto diferente cédula de identidad, este sólo se encuentra actuando en nombre y representación de su hijo y lo hace según el poder otorgado por su hijo por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22-08-03, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuestión por la cual la Juzgadora a quo obvia esta representación que posee dicho solicitante y declara la negativa del arma de fuego.

 La ley sobre Armas y Explosivos y su Reglamento, establece en su articulado los requisitos necesarios para la obtención del porte de armas, siendo los mismos especiales para la persona que lo solicita, destacando que le artículo 40 de la misma, en su ordinal 6°, establece:”Para los Permisos de porte de armas se observaran las siguientes reglas:…6- Las personas que hayan obtenido permiso para portar armas, no podrán traspasarla a otras personas, ni enajenarlas en ninguna de su forma ni tampoco reponerla como arma nuevas, cuando se les deteriore o inutilicen”. Ahora bien, la forma o manera de adquirir la titularidad del derecho de propiedad es totalmente distinta al plasmado en la norma ya señalada, ya que podemos interpretar que la norma se refiere a un acto personalísimo del sujeto propietario del arma en cuestión que le prohíbe realizar actos traslativos de propiedad y donde en el caso que nos ocupa, es de una manera contemplada en el ordenamiento jurídico vigente, y ya aquí explicado como lo es la representación donde esta norma no lo contempla, siendo este atípico y por ende al realizar la negativa la juzgadora recurrida, en la decisión, le estaría violentando y mermando el patrimonio, causando así un gravamen irreparable para su representado y su hijo.

 La Fiscalía del Ministerio Público, establece que dicho vehículo es indispensable para la investigación, cuando la misma ya posee ocho (08) meses, sin que la averiguación haya tenido algún acto conclusivo, es decir, a que investigación se refiere la Fiscalía cuando ya inclusive se le venció el lapso para la misma según lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la misma haya imputado a alguna persona o tenga la intención de seguir investigando el hecho denunciado con anterioridad.

PETITORIO: Solicita que se revoque la decisión decretada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y se haga entrega formal tanto del vehículo como del arma ante referida, por considerar que su asistido es propietario del vehículo, y por otra parte actuando en nombre y representación de su hijo, el cual se encuentra fuera del país.
II. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR.
Esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, revisado y analizado como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA BARALT, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la negativa de entregar del vehículo antes descrito, antes de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: La Cadena Documental:
1. Copia del Documento Compra Venta: Autenticado por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, en fecha 08 de agosto de 1997, según planilla N° 16609, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano HERMES ROMER LOPES VILLASMIL da en venta, pura, simple e irrevocable al ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA, un vehículo con las siguientes características Placas 214-531-Z, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Malibú, Serial de Carrocería 1W69ACV108142, Serial del Motor ACV108142, Año 18821, Color Marrón.

2. Poder General: otorgado por el ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA HURTADO (Hijo), titular de la cédula de identidad N° V-9.744.784, al ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA BARALT (Padre), titular de la cédula de identidad N° V-3.643.342, autenticado por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de agosto del 2003, según N° de planilla 77244, quedando registrado bajo el N° 65, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDO: Actuaciones de investigación practicadas:
1. Oficio ZUL-4-3295-2.003: de fecha 20 de noviembre del 2003, emanado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, al Juzgado Segundo de Control, donde informan de lo siguiente:
“…así mismo le informó que el referido vehículo si es indispensable para la investigación ya que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Caracas según expediente E-520-157 …”.

2. Oficio N° 1380: de fecha 14 de octubre del 2003, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…cumplo en infórmale que el Certificado de Registro M-3, N° 1322324 no Registra en los Archivos Físicos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre oficina ubicada en el Municipio San Francisco en Maracaibo Estado Zulia de Existir un Registro de Vehículo M-3 es Falso (Apocrifito)…”

3. Oficio N° ZUL-4-2537-2.003: de fecha 15 de septiembre de 2003, emanado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial, donde dejan informa de lo siguiente:
“…que el vehículo descrito con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, AÑO 1.982, COLOR MARRON, Serial de Carrocería 1W69ACV108142, PLACA 214-531, no ha sido negado por esta Fiscalia en donde se esta practicando actuaciones y el mismo es indispensable para la investigación el cual se encuentra solicitado según expediente E-520-157 de fecha 13/12/95 por el C.I.C.P.C. División de Vehículos Caracas…”.

4. ACTA DE ENTREVISTA: realizada por el ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA BARALT, ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11 de septiembre del 2003, en donde deja constancia de los siguiente:
“El día 04 de Abril del 2.003, yo me encontraba en mi casa ubicada en la urbanización La Victoria, calle 80ª , número 67ª -127 y estaba efectuando una mudanza me encontraba en el interior de mi casa conversando con mi hermana cuando de repente entraron a la misma tres personas vestidas de civil fuertemente armados con armas largas los cuales no tenían ningún tipo de identificación saliéndoles al paso y preguntándoles que pasaba diciéndome que donde estaba Gabriel el cual es mi sobrino manifestándole que no lo sabia posterior a eso me dijeron que les entregara el arma que yo portaba informándole que yo no portaba ninguna arma que la tenía en el momento era propiedad de mi hijo de nombre ROMER BERRUETA el cual se encuentra viviendo actualmente en Estado Unidos, entregándosela y también les entregue el porte de arma. Posteriormente me informaron que pasara al comando regional 03 y también me preguntaron que si yo tenía vehículo diciéndole que si, trasladándonos al comando llegados al sitio ellos procedieron a realizar la experticia al vehículo los cuales era 7 funcionarios de los cuales 2 manifestaron que ese vehículo estaba en buenas condiciones, posteriormente me dieron una notificación y una retención del arma y del vehículo…SEPTIMA PREGUNTA: ¿DIGA USTED COMO SE LLAMA LA PERSONA ALA CUAL LE COMPRO EL VEHICULO Y DONDE PUEDE SER UBICADO?. RESPUESTA: EL SE LLAMA JUAN ERASO Y LO COMPRE EN EL AÑO 1.996 DEL MES DE SEPTIEMBRE Y ACTUALMENTE RESIDE EN LA CIUDAD DE COLOMBIA, BOGOTA…”

5. Denuncia Común: interpuesta por el ciudadano JARDIN LAURINDO FERMINO, en fecha 13 de diciembre del 2003, por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial-División de Vehículos, Expediente E-520.157, en el cual deja constancia de lo siguiente:
“VENGO A DENUNCIAR WUE (sic) DEJE ESTACIONADO MI VEHÍCULO MARAC CHEVROLET, MODELO MALIBU, COLOR MARRON, AÑO 84, TIPO SEDAN, PLACAS JAU-340, SERIAL DE MATOR (sic) AEV308142, SERIAL DE CARROCERIA 1W69AEV308142, EN SANTA MONICA, FRENTE EL BANCO PROVINCIAL, COMO A LOS DIEZ MINUTOS ME PERCATE QUE SUJETOS DESCONOCIDOS SE LO HABIAN LLEVADO, ESTA VALORADO EN UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES Y NO ESTA ASEGURADO…”

6. Oficio N° 9700-135-SS- 5730: de fecha 29 de mayo de 2003, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación del Estado Zulia, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, donde se lee lo siguiente:
“…en la oportunidad de notificarle que en relación con la averiguación N° E-520-157, de fecha 13-12-95, por uno de los delitos Contra La Propiedad (Hurto Vehículo) la misma pertenece a la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo Caracas…”

7. Oficio N° 9700-135-5287: de fecha 20 de mayo de 2003, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación del Estado Zulia, a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde informan:
“…anexo al presente oficio, Experticia de Reconocimiento practicada al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, clase automóvil, tipo sedan, color marrón, placa 214-531, serial de carrocería 1W69ACV108142 (Falso), serial motor 1DB1 35487, serial carrocería (reactivado) 1W69ACV108142. De igual manera Informole (sic) que el vehículo en referencia al ser consultado en el sistema de información Policial por el serial reactivado aparece registrado como VEHICULO SOLICITADO, según expediente N° E-520-157, de fecha 13-12-95, por la División de Vehículos, le corresponde al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color marrón, año 84, placas JAU-340, serial motor AEV3081142, en cuanto al serial falso no aparece registrado en el enlace SETRA aparece registrado como propietario el ciudadano: LAURINO FERMINO JARDIN, portador de la cédula de identidad N° 564.050…”

8. Experticia de Reconocimiento y Avaluó Real: de fecha 15 de mayo del 2003, N° 2827-7 E.D., practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación del Zulia, Brigada de vehículos, al un vehículo con las siguientes características: Clase Automóvil, Tipo Sedan, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Marrón, Placas 214-531, en donde se lee lo siguiente:
“…se le estima un valor aproximado a los 3.000.000…Presenta la Chapa identificadora de su serial de carrocería ubicada en el tablero y signada con los dígitos N° 1W69ACV108142, se encuentra Falso, por cuanto los dígitos que la conforman material y sistema de fijación (remache), difieren de los utilizados por la Planta Ensambladora, signo evidente de una adulteración de seriales. Presenta la chapa común ente denominada Body N° 1W69ACV108142, se encuentra Falso, en cuanto a dígitos material y sistema de fijación. Presenta el serial del Motor N° 1DB1 35487 se encuentra Original. Presenta el serial del Chasis N° 1W69ACV108142, se encuentra Falso y se observa en el área estráias de fricción ocasionadas por un instrumento de corte limpio o esmeril lo que tuvo como finalidad eliminar el serial original y estampar el ahora existente, luego de ser sometido el serial del chasis a un proceso de reactivación de seriales se logró obtener la siguiente cifra: 1W69AEV308142 y el mismo se encuentra solicitado según expediente E-520-157 de fecha 13-12-1995 por la División de Vehículos y el corresponde la placa JAU-340…”

Acta Policial, N° CR3-EM-DIP-903: de fecha 04 de marzo del 2003, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, donde dejan constancia de lo siguiente:
“…nos trasladamos hasta la siguiente dirección: Urbanización “La Victoria”, Avenida 80ª, Casa Nro. 67A-127, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con la finalidad de verificar una llamada telefónica anónima donde informa que en dicha residencia se encontraba el ciudadano Gabriel José Valecillos Urdaneta, quien es solicitado por el Juzgado de Control antes mencionados por la comisión del delito de Homicidio. AL llegar al sitio la comisión, observamos que la puerta de la residencia fue bloqueada por un aparato eléctrico (Nevera) y varias personas que se encontraban en la sala de la entrada a la residencia y luego en veloz carrera intentaron ingresar a la residencia, motivo por el cual procedimos a entrar a la misma…con la finalidad de efectuar la identificación de las personas que se encontraban en dicha residencia con el objeto de identificar a la persona que respondiera al nombre de Gabriel José Valecillos Urdaneta (Solicitado)…pudimos hablar con una ciudadana identificada como Urdaneta Govea Mariene del Carmen…progenitora del ciudadano solicitado y manifestó que su hijo no se encontraba en la casa, momento en el cual un ciudadano que se encontraba en el interior de la casa, se identifico como Romer Berruela y dijo que era funcionario público e intento en cierta manera de entorpecer el procedimiento…lo que motivo a la revisión de esta persona, encontrándose en su poder un arma de Fuego, tipo Pistola, Marca Pietro Baretta, Calibre 40, Modelo 96 de fabricación Italiana, serial A31644M…requiriéndose de dicho ciudadano el Porte de Arma correspondiente, presentando el mismo, un porte a nombre del ciudadano Romer Berruela, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.744.784. Es necesario acotar que la identificación completa que presentó ala comisión actuante la persona antes referida, fue como BERRUETA BARALT ROMER ANGEL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 3.643.342, lo que evidentemente demuestra que el Porte de Arma presentado por este ciudadano no le pertenece…”

9. Experticia de Reconocimiento: practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional N° 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigación y Experticia de Vehículo, a un Vehículo Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Serial de Carrocería 1W69ACV108142, Serial del Motor No visible, Color Marrón, Año 1982, Placas 214-531, donde se deja constancia de lo siguiente:
“CONCLUSION:
1.- Que el serial de carrocería (VIN)… SUPLANTADO
2.- Que el serial de carrocería (Body…SUPLANTADO.)
3.- Que el serial de Chasis…ALTERADO
3.- Que el serial del motor esta…ILEGIBLE.

10. INFORME BALISTICO N° 9700-135-DB-383: de fecha 20 de mayo del 2003, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, a una Arma de Fuego y Diez Balas, con las características: Tipo Pistola, Marca Pietro Baretta, Modelo 96, Calibre .40 AUTO, Origen Italiana, Modalidad de Accionamiento Doble y simple acción, Secuencia de Disparo Semiautomático, serial de orden A31644M (ORIGINALES), donde dejan la siguiente conclusión:
“…2.- Verificado el serial de orden del arma de fuego suministrada y descrita en el texto de este informe a través de nuestro Sistemas de Información Policial (S.I.P.O.L.) se constato que no presenta solicitud por ningún delito, a nivel Nacional, información suministrada por la funcionaria ENDRIK GONZALEZ, credencial Nro. 2530, adscrito al Departamento de Comunicaciones de esta Delegación…”

Ahora bien, este Tribunal Colegiado, considera pertinente transcribir parte de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, emanado de la Sala Constitucional, Magistrado Ponente Antonio J. García García, de fecha 13 de agosto del 2001, la cual es del tenor siguiente:
“En atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestre prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie la titularidad del derecho de propiedad que posee un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, EL JUEZ DEBERA ORDENAR la entrega del vehículo correspondiente…”(Subrayado de la Sala)

Todo lo antes expuesto en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual establece:
“Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.

Además, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, si bien contiene una norma (Artículo 311) que prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación” atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir al Juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados. De los artículos precedentemente citados, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso.
Primero: De la revisión y análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, observa esta Sala que el Juez de la recurrida, negó la devolución del vehículo reclamado por el ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA, fundamentando su decisión en: 1) En el oficio emanado de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en el cual informa que el vehículo en cuestión se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en la ciudad de Caracas, según el expediente N° E-520.157; 2) Del oficio procedente de la Comandancia de Transito Terrestre, en el cual participa que el certificado MARTES-3 N° 1322324 no registra en los archivos físicos del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre y de existir un Registro de Vehículo M-3 es Falso; 3) Del oficio emitido del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que el vehículo de autos al ser consultado en el Sistema de Información Policial, por el serial reactivado aparece registrado como vehículo solicita, según Expediente N° E-520.157, de fecha 13-12-95, por la División de vehículos, le corresponde al vehículo marca Chevrolet, Modelo Malibú, Color Marrón, año 1984, placas JAU-340, serial del motor AEV3081142, en el enlace SETRA aparece como propietario el ciudadano LAURINO FERMINO JARDIN; y 4) La Experticia de Reconocimiento efectuada al vehículo en cuestión, en donde dejan constancia que el Serial de carrocería (VIN) se encuentra Suplantado, el Serial de carrocería (BODY) se encuentra Suplantado, el Serial del Chasis se encuentra Suplantado y el serial del motor es Ilegible.
Quien solicita el vehículo antes mencionados, alega que la decisión tomada por las Juez a quo le causa un daño irreparable, ya que le está cercenado el Derecho a la Propiedad, establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el mismo fue objeto del hampa común y si bien es cierto el vehículo se encuentra con problemas en los seriales identificatórios, pero no es menos cierto que fue adquirido por medio de un documento público desde el año 1997, el cual goza de buena fe y es fundamental para este tipo de casos, siendo registrado por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo, en fecha 08 de agosto del año 1997, anotado bajo el N° 74, Tomo 53, en el cual aparece como vendedor el ciudadano HERMES ROMER LOPEZ y por ende propietario del bien mueble objeto de esta solicitud.
En este mismo orden de ideas, considera esta Sala hacer mención de lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, que al respecto expresa:
“…la duda sugerida no era motivo suficiente para desvirtuar la propiedad alegada, dado que el accionante demostró poseer documento autenticado que lo acreditaba como comprador del vehículo incautado, además del título idóneo, esto es, el Certificado de Registro otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y Tránsito Terrestre (SETRA), adscrito al Ministerio de Infraestructura, cuya presentación ante el Notario Público que autenticó la venta del vehículo, consta en la nota de autenticación respectiva adjunta al mencionado documento de compraventa.
Al respecto, esta Sala estima oportuno reiterar el criterio sostenido en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias), al disponer:
“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:
´Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establecen esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).
De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos”. (Subrayado de ese fallo).
Por consiguiente, en atención al fallo parcialmente transcrito, esta Sala concluye que los documentos antes aludidos presentados por el accionante, constituían prueba fehaciente de la propiedad del vehículo reclamado, por lo que negar su devolución no resultaba ajustado a derecho”.

De lo antes expuesto, se observa que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso. Asimismo, el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos.
Ahora bien, es oportuno destacar que aunque exista un documento de compra venta Notariado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de agosto de 1997, según planilla N° 16609, quedando anotado bajo el N° 74, Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría, donde consta que el ciudadano HERMES ROMER LOPES VILLASMIL da en venta, pura, simple e irrevocable al ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA, un vehículo con las siguientes características Placas 214-531-Z, Marca Chevrolet, Clase Automóvil, Tipo Sedan, Modelo Malibú, Serial de Carrocería 1W69ACV108142, Serial del Motor ACV108142, Año 18821, Color Marrón. Sin embargo, todo esto pierde valor ante el resultado que arroja las experticias agregadas en autos y transcrita supra, practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Delegación del Zulia, Brigada de Vehículos y al Comando Regional No. 3, División de Investigaciones Penales, Departamento de Investigaciones y Experticia de Vehículo de la Guardia Nacional, de donde se determinó que la placa identificadora del serial de carrocería signado con los dígitos 1W69ACV108142 es Falsa y Suplantada; que el serial 1W69ACV108142 estampado en la placa identificadora de la carrocería denominada (BODY) difiere de los utilizados por su planta ensambladora por lo que se determinó Falsa y Suplantada; que el serial 1W69ACV108142 que se encuentra ubicado en el Chasis del vehículo, en cuanto a dígitos y sistema de impresión troquel, difieren de los utilizados por su planta ensambladora por lo que se determinó Alterado y el serial del motor se observó durante la experticia que el mismo es Ilegible.
Pues bien, de lo antes transcrito aunado al Oficio N° 1380 de fecha 14 de octubre del 2003, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional del Transito y Transporte Terrestre, donde dejan constancia que el Certificado de Registro M-3, N° 1322324 no se encuentra registrado en los Archivos Físicos del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de la Oficina ubicada en el Municipio San Francisco en Maracaibo Estado Zulia y de existir un Registro de Vehículo M-3 es Falso; a la Denuncia interpuesta por el ciudadano JARDIN LAURINDO FIRMINO, en fecha 13-12-95, por ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial-División de Vehículos, según Expediente E-520.157. Por último al Oficio N° 9700-135-5287 de fecha 20-05-03, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Delegación del Estado Zulia, donde dejan constancia que el vehículo en estudio al ser consultado en el sistema de información Policial por el serial reactivado aparece registrado como vehículo solicitado, según expediente N° E-520-157, de fecha 13-12-95, por la División de Vehículos, le corresponde al vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color marrón, año 1984, placas JAU-340, serial motor AEV3081142, en cuanto al serial falso no aparece registrado en el enlace SETRA, aparece registrado como propietario el ciudadano: LAURINO FERMINO JARDIN.
Consideran los integrantes de este Tribunal de Alzada, que de todo lo antes expuesto y del Oficio ZUL-4-3295-2.003 de fecha 20-11-03, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, donde se indica que el vehículo referido es indispensable para la investigación; resulta improcedente la entrega del vehículo, antes descrito, solicitado por el ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA BARALT, debidamente asistido por el ciudadano abogado JAVIER RAMIREZ GOMEZ, ya que del estudio y análisis hechos a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que no está bien determinada la identificación del vehículo objeto de esta decisión. Y así se decide.-
Segundo: En relación a la solicitud del Ama de Fuego, por parte del ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA BARALT, la cual fue negada por la Juez a quo, fundamentando su decisión en que el arma de fuego retenida presenta un porte de arma expedido por la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio del Interior y Justicia, el cual quedó sin vigencia a partir del 13 de Diciembre del año 2002, según la ley de desarme, aunado al hecho de que el número de cédula de identidad (9.744.784) que se encuentra impreso en el porte no corresponde al número de cédula (3.643.342) del ciudadano en cuestión, como se desprende del escrito de solicitud tanto del vehículo como del arma presentado por ante el Tribunal a quo por el ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA, en fecha 31-10-03, pues la referida arma fue adquirida por el mismo ciudadano en la empresa ARMERIA Y ACCESORIOS,C.A. (ARMACA) en fecha 01-03-99, haciendo presumir al Tribunal que el permiso de arma fue expedido por la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio de Justicia, antes de entrar en vigencia la actual Ley para el desarmen de fecha 20.08.02.
De la revisión y análisis hecho a la presente causa, esta Sala observa que existe :1) Un Poder General, otorgado por el ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA HURTADO (Hijo), titular de la cédula de identidad N° V-9.744.784, al ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA BARALT (Padre), titular de la cédula de identidad N° V-3.643.342, autenticado por la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 22 de agosto del 2003, según N° de planilla 77244, quedando registrado bajo el N° 65, Tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, 2) Copia fotostática del Porte de Arma, de una pistola marca Beretta, Calibre 40, Serial A31644M, otorgado por Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Armas y Explosivos, al ciudadano ROMER BERRUETA, titular de la Cédula de identidad N° 9.744.784, que vence el 30 de julio del 2004, en cual corre inserta al folio (55) de la causa, y 3) El Informe Balístico N° 9700-135-DB-383 de fecha 20 de mayo del 2003, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Departamento de Balística, a una Arma de Fuego y Diez Balas, con las características: Tipo Pistola, Marca Pietro Baretta, Modelo 96, Calibre .40 AUTO, Origen Italiana, Modalidad de Accionamiento Doble y simple acción, Secuencia de Disparo Semiautomático, serial de orden A31644M (ORIGINALES), donde dejan la siguiente conclusión:“…2.- Verificado el serial de orden del arma de fuego suministrada y descrita en el texto de este informe a través de nuestro Sistemas de Información Policial (S.I.P.O.L.) se constato que no presenta solicitud por ningún delito, a nivel Nacional,…”.
De lo antes transcrito se evidencia, que si bien es cierto en el Porte de Arma aparece un número de cédula de identidad diferente al solicitante, pero no es menos cierto que de la revisión de las actas se observa que la persona que solicita el arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo 96, calibre 40, es el ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA BARALT (padre), titular de la cédula de identidad N° V-3.643.342, a quien le fue otorgado un Poder Especial por el ciudadano ROMERO ANGEL BERRUETA HURTADO (hijo), titular de la Cédula de identidad N° 9.744.784, para que actuara en su nombre y representación, y que a la vez es él legitimo dueño del arma, según la copia fotostática del porte de arma inserto a la presente causa, aunado al Informe de Balística practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la referida arma de fuego la cual no presenta solicitud por ningún delito.
Por lo antes expuesto, considera procedente este Tribunal Colegiado, ordenar la Entrega material del Arma de Fuego Tipo Pistola, Marca Beretta, Serial A31644M, Calibre 40SW, Modelo 96 Centurión, Código PISTBE96CEN, solicitada por el ciudadano ROMER ANGEL BERRUETA BARALT, titular de la Cédula de identidad N° V-3.643.342; por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que sea presentado el Porte de Arma vigente, emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), ante el referido Juzgado, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En mérito de los razonamientos expuestos, los Jueces Integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que lo procedente en derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio ROMER ANGEL BERRUETA BARALT, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio JAVIER RAMIREZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre del 2003 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al del Arma de Fuego solicitada tipo Pistola, Marca Beretta, serial A31644M, Calibre 40SW, Modelo 96 Centurión, Código PISTBE96CEN, y por vía consecuencia ORDENAR su entrega material por ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que sea presentado el Porte de Arma vigente, emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) y CONFIRMA la decisión en relación a la Negativa la Entrega del Vehículo cuya características son: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1982, Color Marrón, Placa 214-531-Z, Serial de Carrocería 1W69ACV108142, Serial del Motor ACV108142, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y Así se Decide.

DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano abogado en ejercicio y de este domicilio ROMER ANGEL BERRUETA BARALT, debidamente asistido por el ciudadano abogado en ejercicio JAVIER RAMIREZ GOMEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 28 de noviembre del 2003 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en relación al del Arma de Fuego solicitada tipo Pistola, Marca Beretta, serial A31644M, Calibre 40SW, Modelo 96 Centurión, Código PISTBE96CEN, SEGUNDO: ORDENA la entrega material de la mencionada arma de fuego, por ante el Juzgado Segundo de Control, una vez que sea presentado el Porte de Arma vigente, emitido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) y TERCERO: CONFIRMA la decisión en relación a la Negativa la Entrega del Vehículo cuya características son: Clase Automóvil, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1982, Color Marrón, Placa 214-531-Z, Serial de Carrocería 1W69ACV108142, Serial del Motor ACV108142, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 311 y 312 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y Regístrese.

LA JUEZ PRESIDENTE (E),

Dra. DORYS CRUZ LOPEZ


LAS JUEZAS PROFESIONALES,



Dra. SILVIA CARROZ DE PULGAR Dra. LUISA ROJAS DE ISEA
Ponente


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

En la misma fecha se registró la anterior bajo el Nº 012-04


LA SECRETARIA,


Abg. LAURA VILCHEZ RIOS

LrdI/gr.-
Causa Nº 3Aa2133/03.-
























La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. LAURA VILCHEZ RIOS. HACE CONSTAR que las anteriores copias son fiel y exactas de su original. Las cuales cursan inserta a la causa No. 3Aa2120-03, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de enero del dos mil cuatro.

LA SECRETARIA,

Abg. LAURA VILCHEZ RIOS